El hecho imponible del IVPEE recae sobre la producción de todas las instalaciones de generación, incluidas las de energías renovables que no utilicen un alternador

El ATC 69/2018, de 20 de junio de 2018, inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo y declara que la doble imposición denunciada entre el IVPEE y el IAE no vulnera ningún precepto constitucional y sostiene que, desde la perspectiva del principio de no confiscatoriedad, ni el Tribual Supremo, ni la parte allí recurrente, ha aportado dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, descartando su ilegalidad a la sombra del mencionado argumento, así como tampoco se considera vulnerado el Derecho comunitario. Se argumenta que solo estarán sujetas al impuesto las actividades que utilicen un alternador en su proceso de producción de generación de energía eléctrica, y  que la mercantil para la generación de energía eléctrica en la instalación fotovoltaica no utiliza ningún alternador, por lo que manifiesta que no realiza el hecho imponible, sin embargo considera la Sala que la mercantil recurrente realiza el hecho imponible, ya que si el legislador hubiera querido dejar fuera del IVPEE a las instalaciones de energías renovables lo habría establecido expresamente, cosa que no ha hecho. La Exposición de Motivos de la Ley se deja constancia de que la voluntad del legislador es gravar la "capacidad económica de los productores de energía eléctrica" mediante un impuesto que "se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación", lo que significa que la ley pretende gravar y grava toda la producción de energía eléctrica, y no excluye a las instalaciones que no usen alternador en ningún momento.

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Granada) de 8 de septiembre de 2020, recurso n.º 350/2019)