El arrendamiento de un bien inmueble no es una «operación accesoria» de otras actividades liberales a efectos de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en el IVA

Un profesor universitario, ejerce diversas profesiones con carácter independiente, a saber, la de experto contable, asesor fiscal, administrador en procedimientos de insolvencia y reestructuración, y abogado, y percibe, además, ingresos como autor de artículos y otras obras. En 2008, obtuvo, como persona física, un número de identificación fiscal para las «actividades de contabilidad», que comprenden las de experto contable y asesor fiscal. El demandante en el litigio principal fue objeto de una inspección tributaria en relación con el IVA correspondiente a su actividad económica como persona física que, en 2012, su volumen de negocios había sido superior a 65 000 euros, cantidad que en ese momento constituía el límite máximo de referencia para la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas en Rumanía. En consecuencia, esta autoridad tributaria practicó una liquidación en la que determinó la deuda tributaria por el importe que este debería haber abonado a partir de la fecha en la que estaba obligado a solicitar un número de identificación del IVA, es decir, el 1 de septiembre de 2012. Mediante las cuestiones prejudiciales planteadas, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, si el art. 288, pffo primero, punto 4, de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un sujeto pasivo, persona física, cuya actividad económica consiste en el ejercicio de diversas profesiones liberales y el arrendamiento de un bien inmueble, tal arrendamiento constituye una «operación accesoria», con arreglo a esta disposición, a efectos de la aplicación del régimen especial de las pequeñas empresas. De la resolución de remisión resulta que la sede de la actividad de administrador en procedimientos de insolvencia y reestructuración ejercida por el demandante en el litigio principal se encuentra en la dirección del inmueble arrendado del que es copropietario. Por otra parte, este inmueble, que integra locales destinados a ser utilizados como oficinas, es arrendado por el demandante en el litigio principal a una persona jurídica de la que él es socio y administrador. Además, esta persona jurídica tiene su sede en ese mismo inmueble y ejerce actividades de la misma naturaleza que las ejercidas por el demandante en el litigio principal. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si tales circunstancias demuestran que el arrendamiento en cuestión es parte de la actividad profesional habitual del sujeto pasivo. El 288, pffo. primero, punto 4 de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de un sujeto pasivo, persona física, cuya actividad económica consiste en el ejercicio de diversas profesiones liberales y en el arrendamiento de un bien inmueble, tal arrendamiento no constituye una «operación accesoria», con arreglo a dicha disposición, cuando se efectúe en el ámbito de una actividad profesional habitual del sujeto pasivo.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 9 de julio de 2020, asunto C-716/18