La Junta Arbitral de Navarra determina cuál es la Administración tributaria competente para efectuar la devolución del IVA tras la clausura de un establecimiento permanente

En la Resolución de 24 de junio de 2020, sobre el conflicto 104/2017, la Junta Arbitral determina cuál es la Administración tributaria competente para efectuar la devolución del IVA tras la clausura de un establecimiento permanente.

La AEAT inició actuaciones inspectoras de carácter parcial a fin de comprobar si la sociedad tenía o no establecimiento permanente en España en el año 2014 (con anterioridad no ofrecía duda de que sí lo tenía). La conclusión fue que la sociedad había dejado de tener establecimiento permanente en España a partir de 1 de enero de 2014 y, por lo tanto, la competencia para la exacción del IVA en 2014 correspondía a la entonces denominada Hacienda Tributaria de Navarra, hoy Hacienda Foral de Navarra (HFN). La HFN, por su parte, discrepó de la conclusión de la AEAT y este desacuerdo dio lugar a la Resolución de 21 de diciembre de 2016 de la Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra sobre el conflicto 93/2016 que fue confirmada por la STS, de 23 de marzo de 2018, recurso n.º 68/2017 en la que la Junta Arbitral entendió que no puede afirmarse que la sociedad disponga de un establecimiento permanente en España por disponer en nuestro territorio nacional de representaciones autorizadas para contratar en su nombre y por su cuenta y resulta aplicable lo establecido en el art. 33.10 del Convenio Económico, según el cual corresponderá a la Administración del Estado la exacción del tributo y las devoluciones que, en su caso, procedan cuando nos encontramos ante operaciones realizadas por empresarios o profesionales no establecidos en España, en las que no se produzca la inversión de sujeto pasivo. Formulada la cuestión en abstracto, esta consiste en si el IVA devengado y soportado en un periodo de liquidación del impuesto es deducible en un periodo posterior en que la Administración tributaria competente para exigir el impuesto no es la misma. La cuestión que aquí se plantea deriva de la clausura de un establecimiento permanente que tiene como consecuencia un cambio en el punto de conexión determinante de la competencia de una Administración tributaria u otra.

La solución que adopta la Junta Arbitral es que la Administración tributaria competente para efectuar la devolución del IVA solicitada no es otra que la que era competente en el momento en que se generó el derecho a la deducción o devolución de las cuotas satisfechas o soportadas y de acuerdo con las SSTS de 3 de marzo de 2010, recurso n.º 538/2009, de 10 de junio de 2010, recurso n.º 378/2009 y de 17 de junio de 2010, recurso n.º 529/2009 la devolución se practicará por la Hacienda Foral de Navarra, que debe tramitar la solicitud de devolución de cuotas formulada por la sociedad en la parte que se refiere a cuotas soportadas por esta sociedad en el año 2013.