La DGT establece el tratamiento del IS y del IVA de los gastos repercutidos por una Junta de Compensación

La Junta de Compensación fiduciaria es contribuyente del IS y, si carece de ánimo de lucro, aplica el régimen de entidades parcialmente exentas. No tendrá obligación de presentar declaración cuando cumpla los requisitos del art. 124.3 de la LIS. Las derramas por gastos de urbanización están sujetas a IVA, incluidos los costes de personal, y las ejecuciones de obra pueden quedar sometidas a inversión del sujeto pasivo.
La entidad contribuyente de la consulta de la DGT V5022-26, de 8 de junio de 2026, es una junta de compensación fiduciaria que repercute a los propietarios del suelo objeto de ejecución urbanística los gastos en los que incurre repercutiendo el IVA de dichos gastos. Dentro de los costes figura el gasto del personal contratado por la junta de compensación mediante contrato laboral.
Se plantea:
- Si existe obligación de presentar Impuesto sobre Sociedades si bien la entidad únicamente tiene los gastos que imputa a los propietarios por lo que les emite las correspondientes facturas.
- Si se debe repercutir el IVA a los propietarios por la imputación de los gastos de personal habida cuenta que la junta de compensación no soporta IVA por dichos gastos.
Impuesto sobre Sociedades
El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976, establece tres sistemas de actuación para la ejecución del planeamiento urbanístico: compensación, cooperación y expropiación.
En relación con el sistema de compensación, el art. 129 establece que la incorporación de los propietarios a la Junta de Compensación no supone, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa, la transmisión a esta de los inmuebles afectados a los resultados de la gestión común. De este precepto se desprenden dos modalidades de Junta de Compensación.
Con carácter general, la Junta actúa en sustitución de los propietarios y, conforme al art. 129.2, actúa como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros, con las limitaciones establecidas en los Estatutos. Por otro lado, cuando así se establezca expresamente en los Estatutos, los propietarios pueden transmitir la propiedad de los terrenos a la Junta, recibiendo una cuota de participación en los derechos de adjudicación y, una vez realizadas las obras de urbanización, la plena propiedad de las parcelas resultantes proporcionalmente a sus cuotas participativas.
Esta diferenciación resulta determinante a efectos tributarios respecto de las rentas que puedan generarse, desprendiéndose del supuesto planteado que se trata de una Junta de Compensación de las previstas en la primera modalidad, es decir, aquella en la que la Junta actúa como fiduciaria de los propietarios.
Asimismo, la Junta de Compensación es una Entidad Urbanística Colaboradora de constitución voluntaria, de naturaleza administrativa, personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica desde su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras, conforme a los arts. 24 y siguientes del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
De acuerdo con el art. 7.1.a) de la LIS, la Junta de Compensación es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades. Cuando carece de ánimo de lucro, le resulta aplicable el régimen de entidades parcialmente exentas regulado en el capítulo XIV del título VII de la LIS, conforme al art. 9.3 de la misma Ley, tal y como se recoge, entre otras, en la consulta vinculante V2623-23, de 28 de septiembre.
En cuanto a la determinación de la base imponible, el art. 10.3 de la LIS establece que, en el régimen de estimación directa, esta se calcula corrigiendo el resultado contable, determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en sus disposiciones de desarrollo.
La aplicación del régimen de entidades parcialmente exentas determina, conforme al art. 110 de la LIS, que estarán exentas determinadas rentas. En concreto, quedan exentas las rentas procedentes de actividades que constituyan el objeto o finalidad específica de la entidad, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas; las derivadas de adquisiciones y transmisiones a título lucrativo realizadas en cumplimiento de su objeto o finalidad específica; y determinadas rentas obtenidas en la transmisión onerosa de bienes afectos a dicho objeto o finalidad cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionados con el mismo.
En este último supuesto, el art. 110 de la LIS exige que las nuevas inversiones se realicen dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, y que se mantengan en el patrimonio de la entidad durante siete años, salvo que su vida útil, conforme al método de amortización aplicable de los previstos en el art. 12.1 de la LIS, sea inferior. El propio art. 110 establece las consecuencias fiscales del incumplimiento del plazo de inversión y de la transmisión de los elementos antes del término del período de mantenimiento.
No obstante, el apartado 2 del art. 110 de la LIS establece que la exención no alcanza a los rendimientos de actividades económicas, a las rentas derivadas del patrimonio ni a las rentas obtenidas en transmisiones distintas de las expresamente señaladas en el apartado 1.
Por lo que respecta a la obligación de declarar, el art. 124.1 de la LIS establece, con carácter general, la obligación de los contribuyentes de presentar declaración por el IS en el lugar y forma determinados por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dentro del plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo, con las reglas específicas previstas para el supuesto de que todavía no se hubiera determinado la forma de presentación.
El art. 124.2 establece que los contribuyentes exentos a que se refiere el art. 9.1 de la LIS no están obligados a declarar. Por su parte, el art. 124.3 dispone que los contribuyentes comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 del art. 9 deben declarar la totalidad de sus rentas, tanto exentas como no exentas.
No obstante, para los contribuyentes del art. 9.3 de la LIS, como sería una Junta de Compensación sin ánimo de lucro, el art. 124.3 establece que no existe obligación de presentar declaración cuando concurran simultáneamente tres requisitos: que los ingresos totales no superen 75.000 euros anuales; que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales; y que todas las rentas no exentas obtenidas estén sometidas a retención.
Por tanto, en la medida en que la contribuyente carezca de ánimo de lucro, no tendrá obligación de presentar declaración por el IS siempre que se cumplan conjuntamente los requisitos establecidos en el art. 124.3 de la LIS.
Impuesto sobre el Valor Añadido
El art. 4.Uno de la LIVA, establece que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
A estos efectos, el art. 5.Uno.a) y d) considera empresarios o profesionales, entre otros, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales y a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión. El art. 5.Dos define las actividades empresariales o profesionales como aquellas que implican la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Conforme a la doctrina de la DGT, cuando la Junta de Compensación actúa como fiduciaria, realiza las obras de urbanización en nombre propio, pero por cuenta de sus miembros. Por ello, la Junta, al ordenar factores de producción materiales o humanos, tiene la condición de empresario o profesional conforme al art. 5.Uno.a), en relación con el art. 5.Dos, mientras que los juntacompensantes, al conservar la titularidad de los terrenos, son quienes promueven su urbanización y adquieren dicha condición conforme al art. 5.Uno.d), si no la tenían previamente.
En consecuencia, los servicios de urbanización que la Junta presta en nombre propio y por cuenta de sus miembros son prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA, debiendo la Junta repercutir el Impuesto mediante las correspondientes derramas. Esta conclusión no se modifica aunque los gastos repercutidos procedan del abono a terceros de cantidades que no constituyan contraprestación de operaciones sujetas al Impuesto, conforme a la consulta V0258-06, de 13 de febrero de 2006.
Los propietarios que no fueran empresarios o profesionales adquieren esta condición desde que comienzan a imputárseles los costes de urbanización mediante derramas, siempre que exista intención de afectar los terrenos resultantes a una actividad empresarial o profesional. Si no existe intención de venta, cesión o adjudicación posterior, no adquieren dicha condición respecto de los terrenos.
En cuanto a las ejecuciones de obra, el art. 84.Uno.2º.f) de la LIVA establece la inversión del sujeto pasivo cuando concurran los siguientes requisitos: que el destinatario actúe como empresario o profesional; que las operaciones tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones; que sean ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, o cesiones de personal; y que deriven de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, aplicándose también a las relaciones con contratistas principales y subcontratistas. La expresión directamente formalizados equivale a directamente concertados, cualquiera que sea la forma del contrato.
El art. 24 quater, apartados 3, 4, 6, 7 y 8, del RIVA establece que los destinatarios deben comunicar expresa y fehacientemente su condición de empresarios o profesionales y que las operaciones se realizan en un proceso de urbanización, construcción o rehabilitación, con carácter previo o simultáneo a la adquisición de los bienes o servicios. Asimismo, pueden acreditarlo mediante declaración escrita y, en determinados supuestos, responderán solidariamente de la deuda tributaria conforme al art. 87.Uno y al art. 170.Dos, números 2.º, 6.º y 7.º, de la LIVA.
Según la consulta vinculante V2583-12, de 27 de diciembre de 2012, la inversión del sujeto pasivo exige que la obra en su conjunto sea de urbanización, construcción o rehabilitación, que el contrato o subcontrato tenga la consideración de ejecución de obra y que el destinatario actúe como empresario o profesional. Cuando existen varios contratistas principales, debe atenderse a la obra en su conjunto, sin que cada ejecución deba reunir aisladamente dicha naturaleza.
Asimismo, la consulta vinculante V4644-16, de 3 de noviembre de 2016, considera a la Junta de Compensación contratista principal de las obras de urbanización que realiza en nombre propio, pero por cuenta de los juntacompensantes. Por ello, las ejecuciones de obra realizadas a favor de la Junta en el marco de la urbanización de terrenos están sujetas a la inversión del sujeto pasivo del art. 84.Uno.2º.f), al igual que las derramas que la Junta expida a los juntacompensantes que tengan la condición de empresarios o profesionales, cuando correspondan a dichas obras.
Finalmente, conforme a la consulta vinculante V2173-17, de 22 de agosto de 2017, puede presumirse que las derramas derivan de la actuación de urbanización encomendada a la Junta, incluso cuando correspondan a gastos de fases previas necesarios para la urbanización, aunque el terreno todavía no pueda considerarse estrictamente en curso de urbanización.




