Selección de jurisprudencia. Septiembre (1.ª quincena)

El principio de no concurrencia en la aplicación de las sanciones impide declarar responsable solidario a quien colaboró en la emisión de facturas falsas y ha sido condenado por ello

En recurso de casación para la unificación de doctrina frente a una sentencia polémica incluso en sede del propio Tribunal de instancia, el Tribunal Supremo  deja bien claro que la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados a quien colaboró activamente en su realización cuando dicho colaborador ha sido también sancionado como autor de una infracción muy grave por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dando lugar a que deje de ingresar, en todo o en parte, la deuda tributaria o a que obtenga indebidamente devoluciones, supone una exégesis extensiva del ejercicio de la potestad sancionadora, que restringe el alcance del principio de no concurrencia, del que el art. 180.2 Ley 58/2003 (LGT) no es más que una concreción, al sancionar separadamente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave.

(Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2015, rec. n.º 3418/2013)

Antes de acudir a la notificación edictal hay que notificar al domicilio conocido del extranjero y utilizar los mecanismos de colaboración internacional administrativa

En el supuesto analizado en los autos, la Administración conocía un domicilio en el extranjero en que podía practicar la notificación personal antes de acudir a la edictal, y, por otro lado, los mecanismos de colaboración entre España y los Países Bajos permiten la notificación al interesado en su domicilio. A juicio de la Audiencia Nacional, la Administración, bajo el principio de buena fe, no sólo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en territorio español, sino que está obligada a asegurar la efectividad del conocimiento de sus decisiones por residentes extranjeros, lo que implica, en lo que al supuesto de hecho afecta, la utilización de los medios de cooperación internacional previstos -en este caso en el Convenio entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos-, para realizar la notificación de forma eficaz.

(Audiencia Nacional, de 20 de jullo de 2015, rec. n.º 302/2012)

La Audiencia Nacional estudia el valor legal de los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE y antepone el principio de seguridad jurídica a los mismos en lo que a la atribución de beneficios al EP se refiere

Por lo que tiene que ver con el capital libre -free capital-, no estamos en presencia de capitales propios –no deducibles en el IRNR-, es decir, de una utilización de capital propio por parte de la sucursal, -cesión de activos de la casa central a la sucursal- pues todo el riesgo de las operaciones propias de ésta las asume la casa central, respondiendo ésta con todo su patrimonio de las pérdidas de aquél, por lo que la aplicación del art. 17.1 a) Ley 41/1998 (Ley IRNR) no resulta posible. El fundamento de la regularización se basa, por tanto, en la necesidad de que las entidades financieras se sometan a una disciplina de índole fiscal, de manera que responda al concepto de empresa separada e independiente, todo ello para evitar un trato más favorable, en el ámbito de la fiscalidad del país de acogida, que las entidades residentes en España que operan en el sector financiero, a las que sí se les exige una determinada disciplina en relación con la composición de sus fuentes de financiación a efectos de la determinación de su base imponible, pero ello no resulta aceptable conforme a la normativa específica de las entidades de crédito, que establece que la apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación especifica de «recursos».

En los CDIs concluidos con anterioridad al Modelo de Convenio de 2008 -informe final OCDE 2008 sobre atribución de beneficios al EP-, el modelo de atribución de los beneficios al EP que debe aplicarse es el modelo tradicional de independencia restringida y de aplicación matizada del principio de plena competencia, tal y como se refleja en los Comentarios al art. 7 anteriores a 2008. Aunque más dudosa puede ser la situación de los CDIs que se concluyan siguiendo el MOCDI 2008 si bien, en opinión del Tribunal, la aplicación del nuevo modelo de tránsito basado en el enfoque autorizado pasa por el establecimiento de normas a nivel interno que delimiten cómo debe aplicarse este nuevo sistema de atribución de rentas al EP. Los principios de legalidad y seguridad no parecen permitir que las reglas del nuevo modelo de atribución de beneficios al EP resulten de Comentarios al Modelo y mucho menos de un informe OCDE -a pesar de que tal informe pueda considerarse parte de los CMC al Modelo de 2008-.

(Audiencia Nacional, de 10 de julio de 2015, rec. n.º 281/2012)

Requisitos para admitir la deducción del fondo de comercio generado en una fusión por absorción de una participada al cien por cien

Producida la absorción de una entidad cuyos socios habían transmitido sus acciones a la absorbente y entre ellos se encontraba el apoderado de la absorbente, no cabe negar la deducción por vinculación entre transmitente y adquirente de las participaciones cuando se emplean presunciones de vinculación inválidas en la medida que no se requirió a las autoridades del país del socio último para conocer su accionariado. La deducción del fondo de comercio se supedita a que no exista vinculación entre adquirente y transmitente de la participación. La Administración entiende que existe vinculación dada la posición del apoderado de la absorbente y sus relaciones familiares con el resto de los socios, pero los indicios son insuficientes e inválidas, pues presume que la titularidad última de la participación corresponde a una determinada familia pero no se dirigió a las autoridades luxemburguesas para conocer el accionariado de la propietaria de la absorbente. 

(Audiencia Nacional, de 11 de junio de 2015, rec. n.º 113/2012)

Se consideran realizados en España los servicios prestados a través de páginas webs por una entidad no residente

Se consideran prestados en España a través de establecimiento permanente si actúa mediante una entidad (comisionista) que aunque no ostenta la representación directa está sujeta a supervisión y dirección de la no residente, contando con los locales y personal del comisionista como lugar fijo de negocios.

(Audiencia Nacional, de 8 de junio de 2015, rec. n.º 182/2012)

Provisión por responsabilidades por proceso penal de condena por accidente laboral

No se trata de un gasto por multas o sanciones, sino que tiene la consideración de deducible aunque esté relacionado con un proceso penal porque el foco debe ponerse en la responsabilidad que cubre por lesión de derechos.

(Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2015, rec. n.º 300/2012)

No cabe ampliar el plazo de actuaciones inspectoras si al acordarlo ya está cuantificada la deuda

La ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras no estaba justificada porque en el momento de acordarla estaba perfectamente cuantificada la deuda por el tributo (impuesto sobre primas de seguros), sin que sirva de excusa que la ampliación afectaba también a otros tributos.

(Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2015, rec. n.º 286/2012)

El principio de seguridad jurídica y de actos propios impide liquidar a la Inspección unas retenciones declaradas exentas en un procedimiento de gestión

El que un procedimiento de gestión previo haya declarado la exención en la retención de los dividendos de una filial a la matriz impide que la Inspección liquide la retención basándose en la falta de actividad empresarial de la matriz no residente. Es improcedente la liquidación del IRNR debido al procedimiento previo de comprobación efectuado por Gestión que admitió la exención de los dividendos. Ambos procedimientos se referían a la misma cuestión, tenían el mismo ámbito material. El hecho de que se requiriese a las autoridades danesas no afecta a la consecuencia anterior porque no se obtuvo información adicional a la incorporada por la parte. La Administración deniega la exención porque la entidad danesa que recibe el dividendo no realiza actividad empresarial ni se ha acreditado que participara en la dirección y gestión de la filial, ni tiene empleados ni local en Dinamarca.

(Audiencia Nacional, de 3 de junio de 2015, rec. n.º 264/2012)

Concesión retroactiva de exención en el IBI a una Universidad

El acto administrativo de concesión de exención podrá otorgarse con eficacia retroactiva cuando produzca efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. En el caso planteado, de la exención del art. 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001 (Universidades), los bienes debían estar afectos al cumplimiento de los fines universitarios y los actos se debieron realizar para el desarrollo inmediato de tales fines en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto de concesión de la exención. En consecuencia en el caso de haber sido pagado el impuesto la Universidad puede solicitar la devolución del ingreso indebido, siempre claro está que no haya prescrito el derecho a ejercitar esta acción. Tampoco entiende la Sala que sea improcedente la solicitud de la Universidad en lo que se refiere al ejercicio 2007 por haber sido formulada después de transcurrir el plazo de prescripción de 4 años. El Ayuntamiento no acredita la fecha en que en dicha ejercicio terminaba el período voluntario de pago del impuesto. De ahí que siendo este impuesto de devengo anual y debiendo abonarse en los primeros seis meses de cada año en las fechas que determine cada Ayuntamiento, la Sala carezca de datos suficientes para determinar si el 25 de mayo de 2011 cuando la Universidad presentó la solitud había transcurrido el referido plazo de 4 años. Procede confirmar íntegramente la sentencia apelada que declara el derecho de la Universidad a la exención solicitada, con eficacia respecto de los ejercicios no prescritos en la fecha de la solicitud y respecto de los ejercicios posteriores en tanto se mantengan las condiciones jurídicas y de hecho.

(Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 6 de julio de 2015, rec. n.º 64/2015)

Deducción por inversiones de ejercicios anteriores en el IS

La entidad consignó en la declaración del IS de 2007 la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y comunicación correspondientes a ejercicios anteriores que no habían sido declaradas en los ejercicios en que se generaron. No es preciso que se declaren en el ejercicio en que se generan, sino que se pueden aplicar en otro posterior dentro del límite de 15 años.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 1 de julio de 2015, rec. n.º 489/2012)

Deducción por inversiones medioambientales en el IS

Inicialmente, la DGT solo admitía la deducción cuando el inversor explotara directamente el bien. Sin embargo, esta doctrina la modificó por la consulta V2112/2012, [Vid., Consulta vinculante DGT, de 05-11-2012, n.º V2112/2012], por la cual admitía la aplicación de la deducción a las sociedades matrices que inviertan en instalaciones y equipos fotovoltaicos que se van a explotar a través de filiales. Esta nueva doctrina se refiere a los contratos de arrendamiento operativo entre matrices y filiales. En los supuestos de inversiones en instalaciones fotovoltaicas el aprovechamiento exigido se puede realizar mediante el arrendamiento de la instalación a una filial para su explotación.

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 5 de junio de 2015, rec. n.º 1507/2012)