Más jurisprudencia de interés. Noviembre (2.ª quincena)
El TJUE afirma que la Directiva IVA permite negar la deducción del IVA soportado cuando la factura que el proveedor entregó al destinatario no mencionase este impuesto, aunque con ocasión de una inspección al proveedor, en el acta conste dicho IVA
Una sociedad búlgara desarrolla una actividad de construcción de vías férreas subterráneas y aéreas, siendo sujeto pasivo del IVA. Esta sociedad celebró con una sociedad rusa especializada en la puesta a disposición de buques para la realización de trabajos de dragado, un contrato para que esta realizase trabajos de dragado en la zona acuática del puerto de Varna (Bulgaria). En virtud de ese contrato, la sociedad rusa era el proveedor y la búlgara el destinatario como en el caso de autos, indicaciones precisas en las disposiciones aplicables. La sociedad rusa presentó su declaración de registro a efectos del IVA y fue objeto de una inspección tributaria y a consecuencia de ello la Autoridad tributaria, negó a la sociedad búlgara la deducción del IVA, al no estar en posesión de facturas que mencionaran el IVA y además consideró que el acta no era un documento válido que acreditara la existencia de un derecho a deducción. Según reiterada jurisprudencia, el derecho a deducción establecido en los arts. 167 y ss de la Directiva del IVA forma parte del mecanismo del IVA que en principio no puede limitarse, aunque está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos, en particular del establecido en el art. 168.a) de la Directiva del IVA, según el cual el IVA cuya deducción se solicita debe haber sido devengado o pagado y el TJUE ha declarado que, cuando las partes han establecido el precio sin ninguna mención del IVA y el proveedor es el deudor del IVA devengado por la operación gravada, el IVA debe considerarse ya incluido en el precio pactado si el vendedor carece de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración tributaria . En el caso de autos, como se desprende de la resolución de remisión, las facturas de que se trata mencionaban únicamente la base imponible sin IVA, ya que este impuesto se había indicado únicamente en el acta levantada por el proveedor ruso, durante la inspección tributaria, por lo que la presunción no resulta aplicable. El acta de que se trata en el presente asunto indicaba que la sociedad rusa era a la vez proveedor y destinataria de la operación de que se trata y que no fue entregada a la sociedad búlgara, sino a la Autoridad tributaria durante una inspección efectuada por esta, no puede asimilarse a un contrato entre las partes. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Directiva del IVA y el principio fundamental de neutralidad del IVA exigen que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. En este caso la Autoridad tributaria constató que las facturas habían sido emitidas por una operación efectuada posteriormente por la sociedad rusa, mientras que la destinataria de esa operación era otra sociedad distinta a la recurrente, lo cual no queda desvirtuado por la existencia de un contrato de préstamo y no constituye una rectificación de las facturas emitidas por la sociedad rusa, de forma que el Tribunal considera que no se cumplen los requisitos a los que se supedita el derecho a la deducción del IVA. El tribunal resuelve que la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual el destinatario de una entrega sujeta al IVA se ve privado del derecho a deducir ese impuesto, previsto en la referida Directiva, en el supuesto de que el proveedor, por una parte, haya incumplido su obligación, establecida en dicha normativa, de presentar una declaración de registro a efectos del IVA y haya emitido a la atención del destinatario facturas que no mencionan el IVA y de que, por otra parte, haya levantado, durante una inspección fiscal, un acta en la que se menciona el correspondiente IVA y en la que se presentó al proveedor también como destinatario de esa entrega. En el litigio principal la sociedad búlgara no pagó el IVA como impuesto soportado y no era adeudado por esta sociedad. Por otro lado, dicha Directiva y el principio de neutralidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que excluye la posibilidad de rectificar una factura en el supuesto de que, por una parte, la factura que el proveedor entregó al destinatario de una entrega sujeta al IVA no mencionase este impuesto y de que, por otra parte, con ocasión de una inspección tributaria de dicho proveedor, este haya levantado un acta en la que se haga constar el IVA y se presenta a dicho proveedor también como el destinatario de la entrega.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2024, asunto C-624/23)
El TJUE declara que son desproporcionadas a la luz de los objetivos de la UE las multas o sanciones a tanto alzado para todas las infracciones, con independencia de su naturaleza y su gravedad, por no abonar anticipadamente el peaje de una vía
El art. 9 bis de la Directiva 1999/62 dispone que los Estados miembros implantarán los controles adecuados y determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de dicha Directiva, que tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de tales sanciones y que dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. En este caso la única modulación de las multas prevista por este régimen es la correspondiente a la categoría a la que pertenece el vehículo de que se trate, que se establece sobre la base del número de sus ejes. Sin embargo, tal modulación, desprovista de todo vínculo con el comportamiento de la persona que explota el vehículo o de su conductor, no tiene en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción cometida. Así, en particular, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede tomar en consideración, al imponer la sanción, la distancia recorrida por el vehículo sin que el conductor haya pagado el importe del peaje exigido, puesto que el importe de la multa que sanciona el incumplimiento de la obligación de pago es a tanto alzado y no varía en función ni de los kilómetros recorridos sin autorización ni siquiera del hecho de que el infractor haya pagado previamente o no el importe de un peaje por un itinerario determinado. Por otra parte, se excluye cualquier modulación incluso si la distancia puede calcularse posteriormente. El régimen sancionador controvertido en el litigio principal no prevé ninguna posibilidad de individualización de la sanción por los órganos jurisdiccionales nacionales. En estas circunstancias, la imposición de una multa o de una sanción pecuniaria de un importe a tanto alzado por cualquier incumplimiento de determinadas obligaciones previstas por la ley, sin modulación del importe de dicha multa o de dicha sanción pecuniaria en función de la gravedad de la infracción, como prevé el régimen sancionador controvertido en el litigio principal, resulta desproporcionada a la luz de los objetivos perseguidos por la normativa de la Unión. El hecho de que, en el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal prevea la posibilidad de quedar exento de la responsabilidad administrativa de carácter penal mediante el pago de un «gravamen compensatorio» no puede modificar la conclusión de que tal normativa nacional es contraria al Derecho de la Unión. En efecto, este «gravamen compensatorio» se fija en un importe a tanto alzado, que asciende a 750 BGN cuando el vehículo es un vehículo pesado con una masa total máxima técnicamente autorizada superior a 12 toneladas, que tenga al menos cuatro ejes, y dicho importe tampoco parece ser modulable en función de la gravedad de la infracción, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. El importe del «gravamen compensatorio» varía en función del tipo de vehículo, y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, la normativa relativa al «gravamen compensatorio» confirmaría también el carácter desproporcionado del régimen sancionador controvertido. Así el Tribunal resuelve que el art. 9 bis de la Directiva 1999/62 debe interpretarse en el sentido de que la exigencia de proporcionalidad que contempla se opone a un régimen de sanciones que prevé la imposición de una multa o de una sanción pecuniaria de un importe a tanto alzado para todas las infracciones, con independencia de su naturaleza y su gravedad, de las normas relativas a la obligación de abonar anticipadamente el peaje correspondiente a la utilización de una infraestructura viaria, aun cuando dicho régimen permita quedar exento de la responsabilidad administrativa de carácter penal mediante el pago de un «gravamen compensatorio» por un importe a tanto alzado.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2024, asunto C-61/23)
TJUE: El administrador de una entidad que no notificó su incapacidad de pagar el IVA debe demostrar para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable
La cuestión en este asunto consiste en dirimir si el administrador de una entidad que no ha cumplido la obligación de notificar su incapacidad de pagar una deuda de IVA debe demostrar, para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable. Un mecanismo de responsabilidad solidaria como el controvertido en el litigio principal pretende facilitar la recaudación de los importes de IVA que no han sido pagados por una persona jurídica que tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto en los plazos imperativos establecidos por las disposiciones de la Directiva 2006/112, de modo que contribuye a garantizar la correcta recaudación del IVA. Por tanto, ese mecanismo está comprendido, en principio, en el margen de apreciación del que gozan los Estados miembros en la aplicación del art. 273 de la Directiva 2006/112. Esta afirmación no queda desvirtuada por el hecho de que la persona declarada solidariamente responsable, a saber, el administrador de la persona jurídica, no sea ella misma, como tal, sujeto pasivo del IVA. El ejercicio de la facultad de designar un deudor solidario distinto del obligado al pago del impuesto con el fin de garantizar la recaudación eficaz de este debe estar justificado por la relación fáctica o jurídica existente entre las dos personas afectadas a la luz de los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad y hecho de que una persona distinta del deudor actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un abuso o un fraude quedara excluida constituyen elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la posibilidad de obligar a dicha persona a pagar con carácter solidario el IVA adeudado. Dado que no parece excesivamente difícil para una entidad o, en su caso, para su administrador, cumplir la obligación de notificación prevista por el Derecho neerlandés y evitar de este modo que se genere, en principio, la responsabilidad de aquel por las deudas de la entidad en concepto del IVA, cabe considerar que el incumplimiento de esta obligación constituye una conducta culposa. Además, como observa el Gobierno neerlandés, las consecuencias de tal conducta seguirían siendo en gran medida teóricas si el administrador pudiera liberarse de ellas justificando el incumplimiento de la obligación de notificación de un modo que no fuera invocando aquellas circunstancias que demuestran que no le es imputable. El Tribunal estima que el art. 273 de la Directiva 2006/112, leído a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual el administrador de una entidad que no ha cumplido la obligación de notificar su incapacidad de pagar una deuda de IVA debe demostrar, para liberarse de su responsabilidad solidaria por el pago de dicha deuda, que el incumplimiento de esa obligación de notificación no le es imputable, siempre que la normativa de que se trata no limite la posibilidad de acreditar tal circunstancia únicamente a los supuestos de fuerza mayor, sino que permita al administrador invocar cualquier circunstancia capaz de demostrar que no es responsable del incumplimiento de dicha obligación de notificación. Una normativa nacional como la aplicable en el litigio principal, que supone cierta autonomía de los períodos impositivos, puede generar la responsabilidad solidaria del administrador de una entidad en caso de que no se notifique la incapacidad de pago de las deudas de esta, tal consecuencia se ve atenuada por el hecho de que, en determinadas circunstancias, la autonomía de los períodos impositivos también es capaz de limitar la responsabilidad del citado administrador. Por tanto, no puede considerarse que una normativa como la controvertida en el litigio principal, que implica la autonomía de cada período impositivo para el que existe obligación de notificación, vaya más allá de lo necesario para la correcta recaudación del IVA por el mero hecho de que su aplicación pueda tener consecuencias negativas para el administrador de una entidad que no ha notificado su incapacidad de pago en relación con un determinado período, pese a haber ejercido, por lo demás, sus funciones de buena fe y sin cometer abuso o fraude y el Tribunal concluye que el art. 273 de la Directiva 2006/112, leído a la luz del principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que conlleva que el administrador de una entidad que no ha notificado la incapacidad de pago de esta siga siendo solidariamente responsable del pago de una deuda por el IVA correspondiente a un período específico, a pesar de haber sido liberado de una deuda por el mismo concepto correspondiente a un período inmediatamente posterior, tras haber podido demostrar que había actuado de buena fe y que había empleado, durante los tres años anteriores, toda la diligencia exigida a un operador informado con el fin de evitar que la entidad no pudiera cumplir sus obligaciones y quedar excluida su participación en un abuso o un fraude.
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2024, asunto C-613/23)
El Tribunal Supremo deberá resolver si la norma de valoración del IS debe limitarse a las operaciones vinculadas de la entidad o si cabe aplicarla a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas
La sentencia impugnada comparte la conclusión de la Inspección que «cuando un Grupo, como en este caso, califica a su fabricante por encargo, como fabricante de bajo riesgo y, a su vez, este fabricante de bajo riesgo dimensiona su fábrica con las inversiones adecuadas para atender exclusivamente a su mandante vinculado, no puede asumirse que las pérdidas derivadas de la reestructuración que lleva a cabo el Grupo se vinculen exclusivamente a la fabricante. Un fabricante independiente raramente dependería en exclusiva de un solo cliente y, si lo hiciera, habría previsto la contingencia de su desaparición sin previo aviso y, por tanto, de su propia desaparición como fabricante» y estima que no le falta razón a la demanda cuando tilda de incoherente este ajuste porque la Inspección no ha demostrado la hipotética reconstrucción de la relación entre las partes de conformidad con el principio de plena competencia. Las cuestiones que presentan interés casacional consisten en determinar si el art. 16 TRLIS de 2004 (actual art. 18 LIS) es una norma de valoración que debe limitarse a las operaciones vinculadas y no cabe aplicar a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas. Y si, consecuentemente, para reconstruir relaciones jurídicas de esa entidad con terceros será preciso acudir a las cláusulas generales de los arts. 13 a 16 LGT. Se debe precisar si con el único sustento del art. 16 TRLIS de 2004 (actual art. 18 LIS la Administración tributaria puede negar la deducibilidad de un gasto que no trae causa de una operación vinculada, sino de la relación entre el obligado tributario y terceros que no son partes vinculadas. En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, aclarar si la regularización debe efectuar el correspondiente ajuste en todas las partes vinculadas, para restablecer una relación de plena competencia entre ellas, con la necesidad de indicar la entidad que debe soportar el gasto cuya deducibilidad se deniega a otra, para proceder a una correcta distribución de gastos entre partes independientes
(Auto Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2024, recurso n.º 8692/2023)
El TS aclara que la ganancia patrimonial por la retasación de un bien expropiado debe imputarse temporalmente al ejercicio del IRPF en el que dicha resolución devenga firme, resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento
Considera el Tribunal que la retasación no es causa de la ganancia, ni la crea ni modifica su objeto y causa, sino que sirve a la sustitución, por caducidad, del justiprecio caducado. La sentencia que se ha impugnado infringe el art. 35.2 Ley IRPF, por el cual el justiprecio resultante de la retasación de bienes expropiados (arts. 58 y 36.1 LEF) -el único justiprecio expropiatorio- determina el valor de transmisión de la ganancia patrimonial por la alteración patrimonial provocada por la expropiación forzosa. La construcción dogmática creada por la Administración tributaria, que acoge la sentencia de instancia, no tiene cabida en nuestro ordenamiento, atendidos los argumentos que ampliamente han quedado expuestos. De hecho, a los efectos fiscales que nos ocupan, los de determinar el gravamen, en el impuesto personal de los expropiados, de la ganancia patrimonial, si ésta debe consistir -art. 34.1 LIRPF- «a)... en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales», es inconcuso que el valor de adquisición de la finca expropiada, en este caso, debe remontarse al momento en que el recurrente y los demás expropiados adquirieron mortis causa, en 1985, la finca de la que después fueron privados por expropiación forzosa. De hecho, esa creación jurídica innovadora según la cual se cortocircuita el nuevo justiprecio nacido de la retasación, desconectándolo de su causa primera -la expropiación en tanto privación coactiva- y de su objeto -la finca que ha de tasarse para fijar lo que vale e indemnizar a los expropiados para resituarlo en el tiempo mismo de la retasación, parece obedecer al propósito no indisimulado de situar artificiosamente en una fecha muy posterior el dies a quo del nacimiento del plazo que ha de establecerse para identificar el plazo inicial y final y, así, cuantificar la ganancia por la diferencia de sus valores, a fin de soslayar la aplicación de los coeficientes a que a continuación nos referimos. A pesar de que la fijación del justiprecio mediante retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, que es la tesis de la sentencia que secunda la adoptada por la Administración, debe ser minorado el importe de la ganancia por aplicación de tales reducciones previstas en la disposición transitoria novena, siempre que el bien expropiado cuya retasación se insta no estuviera afecto a actividades económicas y hubiera sido adquirido antes de la expresada fecha, lo que no es objeto de polémica en este asunto. Respecto al problema jurídico de cuál sea el periodo al que debe venir referido el gravamen en IRPF de la ganancia patrimonial a que nos estamos refiriendo, hemos de comenzar recordando la doctrina derivada de la STS de 26 de mayo de 2017, recurso n.º 1137/2016 (NFJ066859) en relación con la imputación temporal en casos de determinación del justiprecio litigioso en vía administrativa o judicial conforme a la cual el criterio de imputación patrimonial de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación se determinará por la fecha de la fijeza de la sentencia definitiva cuyo objeto controvertido se ciñó a la retasación. Es cierto que dicha sentencia alude a la fijación del justiprecio, pero nada impide aplicar el mismo criterio a la retasación, de la misma forma que también rige para los intereses de demora por retraso en la fijación del precio. De no ser así, tendría que haber una doctrina simultánea, pero distinta en su criterio, para cada uno de los supuestos que se presentasen en la realidad, lo cual es totalmente inadmisible, al margen de que acaecería la prescripción de la facultad liquidatoria de la Administración sin posibilidad de determinar la deuda, aun sujeta a controversia o litigio, con evidente desconocimiento de la actio nata. Como recuerda el escrito de oposición, el principio de irretroactividad amparado por el art. 2.3 del Código Civil y más particularmente en el campo tributario por el art. 10.2 LGT, es un mandato dirigido al legislador, no a los Tribunales. Rige para las normas, no para la jurisprudencia, no al menos en el amplísimo sentido postulado, siempre que estemos ante un cambio de criterio jurisprudencial, que no ha sido el caso. El principio de confianza legítima no puede sustentar la pretensión del recurrente, en cuanto interesa la aplicación de una doctrina jurisprudencial que ha sido superada a través del cambio o matización de criterio. Es preciso añadir que esta jurisprudencia no desvirtúa en modo alguno la regla principal de imputación establecida en el art.14.1.c) LIRPF, según el cual «...las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial», sino que la complementa con la aplicación de la regla especial estatuida en el art. 14.2.a) LJCA, previsión más que razonable porque hasta la firmeza de esa sentencia o resolución que fije definitivamente el justiprecio no se puede conocer su importe ni el momento en que puede la ganancia, si la hay, ser imputada fiscalmente. El Tribunal concluye que la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF), cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en ella, debe imputarse al ejercicio en el que la resolución judicial que lo determine devenga firme, lo que está en línea con la jurisprudencia sobre imputación temporal contenida en las SSTS de 26 de mayo de 2017, recurso n.º 1137/2016 (NFJ066859) y 12 de julio de 2017 recurso n.º 1647/2016 (NFJ067933), sin que esta conclusión entre en contradicción con el principio de confianza legítima ni con ningún otro principio. Esta doctrina presupone que la imputación temporal surgida del proceso seguido para determinarlo finalmente se refiere a la parte del justiprecio que hubiera resultado litigioso, no a todo él, de suerte que las imputaciones realizadas en los periodos 2012 y 2015 y las liquidaciones dictadas al respecto sobre la parte de aquél que fue consentida y abonada por la Administración expropiante, dando lugar a lo que con cierta impropiedad se denomina firmeza parcial en la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, son correctas y no quedan comprendidas en el criterio que se articula ahora. La Sala fija como doctrina que a efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación (art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017, por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disp. trans. novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior a la expresada fecha y el terreno expropiado no consta afecto a actividades económicas.
(Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2024, recurso n.º 2240/2023)
El TS afirma que no cabe invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del art. 179.2.d) LGT cuando el ejercicio de la potestad sancionadora se debe a la falta de prueba de la deducibilidad de un gasto
El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si la falta de prueba sobre determinados extremos que afectan a la deducibilidad fiscal de un gasto conduce necesariamente a calificar la actuación del contribuyente como culpable, a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto. Aunque parezca una obviedad, solo entrará en juego la posibilidad de concurrencia del art. 179.2.d) LGT en los casos en los que se dirima, de cualquier forma, un conflicto interpretativo sobre las normas, sobre su vigencia, su aplicabilidad al caso, el entendimiento de su contenido regulador u otros aspectos. Es indiferente que tal interpretación se sostenga respecto de la norma sancionadora stricto sensu, que acostumbra ser norma en blanco - ya lo hemos dicho- o que se promueva en relación con la norma sustantiva a la que aquella se remite para integrar y completar el tipo sancionador; como también lo es que la interpretación que cabe postular con fines exculpatorios, en tanto exponentes de la conducta diligente que, por tanto, no puede ser castigada, lo sea de normas constitucionales, legales o reglamentarias. a efectos sancionadores, sin que pueda justificarse, en tales casos, que pudiera concurrir una interpretación razonable de la norma en atención a la naturaleza, características y contexto en el que se produce dicho gasto. Es patente que la razón sustentadora que la Administración utiliza para localizar el elemento subjetivo, respaldada en su quehacer por la Sala de instancia -que, sin embargo, no ha analizado este asunto concreto en sí mismo, sino por remisión a otros, con cierto carácter general- es la relativa a la falta de acreditación, bien del origen del gasto procedente de la rúbrica de acuerdos internacionales de marketing, en tanto el gasto cuya deducción se preconiza se documenta en facturas expedidas por terceros que no ha justificado la recurrente guarden relación con los contratos pactados por ella, ni subjetiva ni objetivamente, aun aceptando que la totalidad de los comprometidos por esta vía fueran, en sí mismos, de posible deducción. En lo que atañe a las atenciones a clientes, concurre para negar su deducción la circunstancia, no negada, de que no hay constancia de la entrega de productos a los clientes que serían destinatarios de tales atenciones. Pese a que tanto las resoluciones administrativas como la judicial, incluso los escritos rectores de este recurso de casación, dan respuesta a esa interrogante relativa a la existencia o no de una interpretación razonable de la norma esgrimida por la recurrente, lo cierto es que se trata de una causa de exclusión o exoneración de la responsabilidad sancionadora que, como hemos anticipado, no juega, en modo alguno, en este caso. Y ello porque no se ha manifestado, en este recurso de casación, un conflicto jurídico hermenéutico que se proyectase sobre norma alguna, sancionadora o no, de cuyo carácter razonable o no pudiera inferirse la concurrencia de culpabilidad. Dicho de otro modo, la conducta de la sociedad impugnante, en teoría, podrá ser culpable o no, pero tal declaración de culpabilidad no depende de la razonabilidad de una interpretación que se haya sostenido respecto de una norma, pues la razón en que se h fundado la no deducibilidad de los gastos y, además, del desencadenamiento del ejercicio de la potestad sancionadora, se ha basado en la falta de prueba, que era carga del recurrente, de la realidad y procedencia del gasto litigioso. El Tribunal establece como jurisprudencia que la falta de prueba de un gasto cuya deducción se pretende, en el impuesto sobre sociedades, no siempre conduce a calificar la conducta del contribuyente como culpable a efectos sancionadores, como tampoco nos llevará a una calificación designo inverso. Esto es, cuando el problema se suscita en el terreno de la prueba de un hecho, de sus circunstancias, o de subsunción de ese hecho en una norma jurídica, será necesario que la Administración acredite, en cada caso, la presencia del elemento culpable en la conducta del obligado tributario -para enervar la presunción constitucional de inocencia del art. 24.2 CE- y, además, la motive, en los términos derivados de nuestra abundante doctrina al respecto. Al margen de esa exigencia de prueba de la culpabilidad y de su adecuada motivación -que en este caso es preciso dar por satisfecha- no es factible invocar la causa de exención de responsabilidad sancionadora del artículo 179.2.d) de la LGT en aquellos casos, como el presente, en que la razón determinante del ejercicio de la potestad sancionadora no se funda en la aplicación de una norma jurídica que se deba interpretar en cuanto a su sentido, finalidad, vigencia o aplicabilidad, sino en la falta de prueba de un hecho necesario para la deducibilidad del gasto correspondiente. Consecuencia de lo declarado es que el recurso de casación debe ser desestimado, manteniendo en sus términos la sentencia impugnada, pues la pregunta de interés casacional, en su primer inciso, no puede ser respondida, como hemos visto, de una manera universal y para todo caso, sino que la falta de prueba de un gasto a cargo de quien pretenda su deducción será suficiente o no lo será, según los casos, para sustentar en esa omisión el ejercicio de la potestad punitiva.
(Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2024, recurso n.º 2248/2023)
TS: Es ajeno a la potestad de calificación que la Administración niegue a efectos del IS que una sociedad sea residente en España si comprueba que la dirección efectiva y control del conjunto de sus actividades no está en nuestro país
La Inspección hizo constar en el acuerdo de liquidación los hechos y circunstancias que se constataron y que dejaban patente que la sociedad recurrente, era una sociedad americana, constituida en el estado de Delaware, que declaraba ser residente fiscal en EE. UU. y que no tenía su domicilio social en territorio español. Pues bien, valorando el conjunto de los hechos probado, la Sala concluye que, en efecto, la dirección efectiva de la entidad no se encuentra en el Reino de España. La singularidad del caso de autos es que, frente a lo que suele ser usual, el contribuyente quiere ser residente y declarar el IS en España, pero lo hace, como hemos visto, porque de ello obtiene una clara ventaja fiscal, de hecho, no le importa tributar por su rente universal en EEUU y en España y no le importa porque, examinando de forma conjunta las dos regulaciones, tributar en España le supone una ventaja fiscal. Lo cual, en principio, no es contrario a Derecho -principio de libertad de residencia- siempre que, efectivamente, sea residente fiscal en España y no realice una «opción artificial». Opción que, en principio, no se producirá si realmente su dirección efectiva está en España. Debemos pues analizar si la residencia efectiva de la entidad se encuentra efectivamente en España, no teniendo sentido acudir a los mecanismos de solución de conflicto establecido en el Convenio con EEUU, si se llega a la conclusión de que la entidad sólo reside en EEUU. En el caso que se examina, ciertamente «singular» -dado que quiere ser residente y declarar el impuesto sobre sociedades en España y no le importa tributar por su renta universal en EEUU y en España-, la recurrente no invoca ninguno de los dos criterios «formales» que permiten atribuir la residencia fiscal, pues no se ha constituido conforme a las leyes españolas ni tiene domicilio social en territorio español -lo tiene en EEUU-, sino el criterio «material» consistente en tener su sede de dirección efectiva en territorio español, lo que exige analizar la realidad de los hechos a fin de determinar si efectivamente tiene en España su dirección efectiva. En ese sentido es en el que utiliza la sentencia la expresión «opción artificial», como una opción que no se corresponde con la realidad de los hechos. En consecuencia, una lectura sosegada de la sentencia nos lleva a colegir que el fundamento de la regularización no es otro que el de negar la residencia fiscal en España de la hoy recurrente. Buena prueba de ello es lo que añade la sentencia recurrida «[...] la Inspección no está sosteniendo que exista un "conflicto" entre normas, simplemente analiza si se da el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de la norma, lo que es la ratio o esencia del acto de calificación. Que la Administración haya añadido una explicación sobre el inusual actuar de la recurrente -quiere declarar por su renta universal en dos Estados- no altera el hecho de que se esté moviendo en el marco de la calificación y, por lo tanto, en el ejercicio de la potestad conferida por el art.15.2 LGT, conforma al cual la Administración "podrá calificar los hechos, actos, actividades....realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que ésta hubiera dado a los mismos"». Así pues, la Sala de instancia no afirma en la sentencia que la recurrente efectuara una opción artificiosa, sino que, a la vista de los hechos y las pruebas, no se daba el requisito de tener la dirección efectiva en España. A diferencia de lo que plantea la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogida en el auto de admisión, no hay un debate entre la potestad de calificación prevista en el art.13 LGT y el conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el art.15 LGT, pues la discusión ha versado sobre el hecho de la dirección efectiva en España de una entidad nacional de EEUU y con sede social en aquel país, siendo plenamente posible que la Administración niegue que tenga su residencia fiscal en España una vez que ha comprobado que la entidad no tiene en España, durante los ejercicios comprobados, la dirección efectiva y control del conjunto de sus actividades. Esta función de calificación jurídica «primaria», en cuanto que es presupuesto para la aplicación de la norma sobre residencia fiscal, consistente en comprobar que no se dan los presupuestos de hecho que permiten sostener que la dirección efectiva esté en España, no puede confundirse con la potestad de calificación jurídica del art. 13 LGT, que versa sobre la distinta calificación de un negocio jurídico y que resulta obviamente ajena al uso de la facultad del art.15 de la LGT.
(Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2024, recurso n.º 1409/2024)
El TS afirma que la pérdida de condición de socio del transmitente al enajenar la totalidad de sus acciones no puede ser considerado «separación del socio» a efectos de determinar el valor de la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF
El objeto de este recurso de casación consiste en determinar si, para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, ha de ser considerado «separación del socio», a los efectos de aplicar una norma de valoración u otra del art. 37.1 Ley IRPF, en concreto, el apartado b) o el e) de la citada disposición. La sentencia impugnada en casación aplica la regla de valoración del apartado b) del art. 37.1 Ley LIRPF, por corresponderse con los hechos no controvertidos del presente recurso, en el que el hoy recurrente, socio de dos sociedades limitadas, transmite a título oneroso todas sus participaciones en esas sociedades a un tercero, no a las sociedades limitadas. Considera esta Sala que la transmisión a título oneroso de la totalidad de las participaciones pertenecientes a un socio efectuada a un tercero adquirente, que no es la sociedad de cuyo capital son representativas esas participaciones, debe sujetarse a la regla de valoración del art. 37.1.b) Ley IRPF, con base en las siguientes consideraciones. Si acudimos a la interpretación de las reglas de las letras b) y e) del art. 37.1 Ley IRPF, observamos que se refieren, por un lado, a la «transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación» -letra b)- y, por otro, a la «separación de los socios o disolución de sociedades» -letra e)-. Una interpretación gramatical de estos apartados nos debe llevar a concluir que el art. 37.1.b) Ley IRPF establece una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte. Por el contrario, el art. 37.1.e) Ley IRPF establece una regla especial aplicable cuando el socio ejercita su derecho de separación. Este derecho de separación puede ser descrito como la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales. La regulación primaria del derecho de separación se recoge en la Ley de Sociedades de Capital. Con carácter general, se puede decir que el art. 37.1.e) Ley IRPF recoge una regla especial que resultará aplicable, por lo que aquí interesa, cuando el socio ejercita su derecho de separación de la sociedad, que exige seguir un proceso que finaliza con el otorgamiento de la escritura de reducción de capital social o de adquisición de las participaciones o acciones por la sociedad. La Sala concluye que para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado «separación del socio» a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.
(Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2024, recurso n.º 9613/2022)
No se admite la aplicación del tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación al haberse producido la transmisión de la actividad a la entidad de nueva creación por parte de una entidad vinculada
El TSJ de Madrid analiza si resulta aplicable a la entidad recurrente el tipo de gravamen reducido para las entidades de nueva creación. No ofrece duda la existencia de vinculación entre la sociedad recurrente y la entidad X S.A., pues los socios de aquella son los hijos de los administradores de X S.L., los cuales también participan indirectamente en esa sociedad a través de otras entidades, de modo que concurre la relación de parentesco prevista en la normativa. No obstante, para no aplicar el tipo reducido también requiere que la primera sociedad haya transmitido la actividad, por cualquier título jurídico, a la entidad de nueva creación. Pues bien, además de esa vinculación y de que las dos sociedades realizan la misma actividad, también está acreditado que la entidad actora empezó a desarrollar su objeto social con una parte del personal que hasta entonces trabajaba para X S.A., y aunque en la demanda se alega que es habitual que una nueva empresa busque personas con conocimientos y experiencia para iniciar su actividad, lo que no resulta lógico ni razonable es que entre sociedades vinculadas dedicadas a la misma actividad económica se produzca un traspaso de trabajadores si no es de mutuo acuerdo entre ellas. Por otro lado, también ha quedado demostrado que la sociedad X S.A. fue reduciendo su actividad a partir de la creación de la nueva entidad y, además, que desde entonces una parte importante de los ingresos de aquella correspondían a operaciones realizadas con la segunda, que fue incrementando sus ingresos anuales al tiempo que minoraban los de la primera. Los argumentos y datos expuestos ponen de manifiesto que se ha producido la transmisión de la actividad a la entidad de nueva creación, que se caracteriza por la cesión, por cualquier título jurídico, de un conjunto de elementos que constituyen una unidad económica autónoma que permite el desarrollo de la actividad por sus propios medios. Por ello, debe confirmarse la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con desestimación del recurso.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de mayo de 2024, recurso n.º 1463/2021)
Deben tenerse en cuenta en la valoración de la operación vinculada los impuestos y retenciones satisfechos en el extranjero por la actividad personalísima y artística del socio como tenor
El TSJ de Madrid analiza la correcta aplicación del régimen de operaciones vinculadas al caso enjuiciado, analizando si los servicios prestados por el cantante tenor a la entidad vinculada son o no servicios personalísimos. Afirma la Sala que en este caso existe vinculación entre la sociedad actora y su socio, titular del 98% de su capital social y administrador de la misma. Se ha producido entre ambos una operación vinculada por los servicios personalísimos que este llevó a cabo y que la sociedad facturó, consistentes en la prestación artística de este señor como cantante tenor para determinados roles en numerosas operas celebradas en teatros extranjeros en su mayoría. Como por estos servicios la sociedad no retribuyó en cantidad alguna al socio, tampoco se daban las condiciones legales para presumir que la operación fuera valorada a precio de mercado entre independientes en condiciones de libre competencia (tenencia de medios materiales y humanos suficientes para prestar los servicios calificados de personalísimos y pago de retribuciones a los socios profesionales por la prestación de sus servicios a la sociedad en cuantía no inferior al 85% del resultado previo a la deducción de las retribuciones a dichos socios), resultaba obligado el ajuste valorativo de acuerdo con la normativa aplicable. La Inspección acudió al método valorativo libre comparable, valiéndose del comparable interno consistente en los importes facturados a terceros por esos servicios personalísimos realmente prestados por el socio menos los gastos necesarios para su obtención dentro de los límites legales. En ningún momento se ha negado la existencia de la sociedad ni que los servicios no se prestasen ni que la sociedad no llevase a cabo las demás actividades distintas de los servicios personalísimos del socio que ya se han descrito para que tuviera que acudir a la figura jurídica de la simulación. Plantea la parte recurrente que debe reconocerse a favor del socio la deducción por doble imposición internacional reconocida a la sociedad porque se trata de rentas o ingresos obtenidos por el socio persona física, lo que obligaría a reconocer sino es toda la cantidad, por lo menos el importe de los impuestos satisfechos en el extranjero por la persona física. Considera la Sala que a los efectos de la correcta valoración de la operación vinculada por los servicios personalísimos realmente prestados por el socio y que la sociedad se limitó a facturar, la resolución recurrida se equivoca pues las rentas derivadas de los mismos no las obtuvo la sociedad sino el socio persona física y hubiera sido necesario que los impuestos satisfechos por estas rentas en el extranjero y sus correspondientes retenciones hubieran debido ser tenidas en cuenta, determinando si los ingresos obtenidos eran brutos o netos después de impuestos, con la consiguiente acogida en parte del recurso, con el límite de la prohibición de la reformatio in peius en el resultado que se obtenga en relación a la sociedad. Por todo lo expuesto el recurso debe tener una acogida parcial, reconociendo el derecho de la entidad actora a que se tengan en cuenta en la valoración de la operación vinculada los impuestos y retenciones satisfechos en el extranjero por la actividad personalísima y artística del socio como tenor, director de orquesta, de escena regia y vestuario con el límite de la prohibición de la reformatio in peius.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2024, recurso n.º 1691/2021)
Los préstamos se han otorgado con quebranto del principio de libre competencia y deben calificarse como aportaciones de capital, no siendo deducibles en el IS los intereses derivados de dichos préstamos a la filial española
El TSJ de Madrid analiza si resultan deducibles determinados gastos incurridos por la recurrente, en concreto, los Intereses satisfechos derivados de préstamos a la filial española y los gastos por servicios de apoyo a la gestión, management fees. En relación con el primer gasto, afirma la Sala que de haberse producido tales préstamos con trascendencia tributaria se habrían concedido por entidad vinculada del mismo grupo multinacional en contra el principio de libre competencia, por lo que la Inspección podía regularizar y cuando esta lo hizo, constató que se trata en realidad de aportaciones de capital. En definitiva, los préstamos se han otorgado con quebranto del principio de libre competencia, deben calificarse de aportaciones de capital y no se puede admitir la deducción de los intereses contabilizados al no haberse desvirtuado mediante prueba alguna acreditativa de que se tratase de los gastos financieros deducidos. Respecto a los gastos por servicios de apoyo a la gestión, management fees, la operativa del grupo multinacional era la de prestar servicios de apoyo para cobros y pagos y en los ámbitos informático, contable y financiero que generaban un valor añadido a las filiales destinatarias o added value costs y otros de índole estructural que redundaban en beneficio del grupo o pass through costs. La Inspección admitió la deducibilidad de los gastos generados por los primeros pero no por los segundos. A juicio de la Sala, no resultan deducibles los gastos correctamente rechazados por la inspección al no acreditarse el cumplimiento del requisito de reportar una utilidad o ventaja a la filial española destinataria de los servicios. No se han acreditado los servicios concretos a los que correspondía la deducción y no es razonable que una empresa independiente aceptase pagar por unos servicios genéricos un porcentaje sobre el beneficio bruto y no son deducibles los pagos efectuados, ya que es necesario que tengan una contraprestación a través de un beneficio directo o utilidad y que estén correlacionados con los ingresos. En definitiva, la matriz determinaba la organización del grupo y las líneas de actuación empresarial generando costes estructurales o pass through costs para sostener la eficacia empresarial y organizativa del grupo a nivel mundial con utilidad directa e inmediata para el grupo pero no para las filiales y no eran fiscalmente deducibles como determinó la Inspección. Por último, por lo que se refiere al procedimiento sancionador, se confirma la sanción impuesta.
(Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de mayo de 2024, recurso n.º 1681/2021)
La amortización es una expresión contable de un proceso de depreciación contable, por lo que la única prueba de la amortización es el propio asiento contable, sin el cual no es posible admitir su deducción en el IS
El TSJ de Valencia analiza si resulta deducible la amortización de inmovilizado material cuando no ha sido contabilizada. Señala la Sala que el objeto del debate se centra la deducibilidad de la dotación de amortización del inmovilizado de la actora en el ejercicio 2018, que no aplica la administración por no hallarse contabilizada. Se puede partir de la hipótesis que plantea la actora de que la contabilización no es un requisito constitutivo en todo caso de la deducibilidad, pues cabe suplir el mismo con el necesario soporte probatorio de la procedencia de la deducción, a pesar de la omisión o defectuosa contabilización. Pero ello presenta un perfil peculiar cuando se trata de una deducción por amortización, por cuanto la misma en todo caso es una partida contable originada internamente por la sociedad, la amortización es una expresión contable de un proceso de depreciación contable y siendo así la única prueba de la amortización es el propio asiento contable, que cuando resulte cuestionado por la administración podrá justificarse con los cálculos o inventarios que antecedan o justifiquen dicho asiento. Pero ante la falta de la prueba primigenia que justifica la amortización, por omisión de la contabilización, lo cual es exclusivamente imputable a la parte actora, no cabe imponer a la administración una tarea que no le compete como tal, cual es la de rehacer para subsanar los errores contables de la actora, examinando para ello ejercicios anteriores, tal como pretende la demandante en el caso de autos. En dicha tesitura es la actora la que en vía jurisdiccional debe pechar con una carga probatoria singular, que palmariamente objetive la procedencia de la deducción por amortización, carga que en el caso de autos no satisface, pues el conjunto de alegaciones que contiene la demanda respecto a la procedencia de uno u otro régimen de amortización para cada uno de los siete inmuebles afectados, son meras alegaciones de parte que, careciendo del necesario soporte pericial, no (pueden ser tenidas en cuenta para sustentar la convicción de este Tribunal, por ello se desestima el recurso.
La solicitud de devolución de un aval no hace presumir que el recurrente haya tenido conocimiento de la resolución del TEAR que resolvió la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, cuando su notificación es defectuosa
El TSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid) considera que no cabe presumir la notificación de una resolución del TEAR desestimatoria de una reclamación interpuesta con la liquidación con base en la solicitud de devolución del aval y el pago de la deuda por parte del recurrente, pues esto puede deberse a la notificación de la providencia de apremio.
En el presente caso, el recurrente argumenta que la notificación de la resolución del TEAR, que confirmaba la liquidación provisional del IVA 2014, no fue realizada de manera adecuada, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, aunque se intentó notificar dicha resolución en dos ocasiones, ambas intentonas fallaron por encontrarse el recurrente ausente y no consta que se dejara el aviso de llegada en el buzón. Posteriormente, se procedió a la notificación por edictos mediante su publicación en el BOE el 5 de febrero de 2021. El recurrente considera que el hecho de que la Administración presuma la notificación con base en su solicitud de devolución del aval y la carta de pago de la deuda presentada en junio de 2021, no es correcto. Según él, no se le puede dar por notificado por la mera presentación de estos documentos, ya que la notificación debe seguir los procedimientos legales establecidos para ser válida. La Abogacía del Estado, aunque reconoce que los intentos iniciales de notificación fallaron, justifica la notificación realizada mediante publicación en el BOE el 5 de febrero de 2021, como un medio válido cuando los intentos personales de notificación no tienen éxito. La Administración considera que, a pesar de las incidencias en la notificación, el hecho de que el recurrente solicitara la devolución del aval y presentara la carta de pago de la deuda en junio de 2021, debe interpretarse como una aceptación tácita de la notificación. Según la Abogacía del Estado, el recurrente se dio por notificado al presentar esos documentos, lo que convalida cualquier defecto en la notificación inicial. Por tanto, argumentan que la providencia de apremio dictada en relación con la deuda es válida, ya que, a su juicio, la notificación del acto administrativo que sustenta el apremio fue efectiva en junio de 2021 cuando el recurrente solicitó la devolución del aval. A juicio de la Sala, los intentos de notificación personal en noviembre de 2020 y enero de 2021 no se completaron correctamente, ya que no se dejó constancia de que se hubiera entregado un aviso de llegada en el buzón del recurrente. La falta de esta medida constituye una violación de los requisitos legales que deben cumplirse para que una notificación sea válida. La Administración procedió a la notificación por edictos al publicar un aviso en el BOE, lo cual es legalmente admisible en situaciones en las que los intentos de notificación personal fallan. Sin embargo, el tribunal señala que el hecho de que el recurrente no fuera notificado correctamente mediante un aviso personal invalida, en parte, el proceso de notificación posterior. No cabe presumir la notificación con base en la solicitud de devolución del aval y el pago de la deuda por parte del recurrente en junio de 2021. El hecho de que el recurrente haya presentado la carta de pago de la deuda y solicitado la devolución del aval en junio de 2021 no implica que se haya dado por notificado de la resolución anterior. Esta actuación del recurrente se interpreta como una consecuencia de la recepción de la providencia de apremio, no de la notificación de la resolución del TEAR de 30 de septiembre de 2020.
[STSJ de Castilla y León (Sede en Valladolid), de 12 de abril de 2024, Rec. n.º 1213/2022]
El préstamo participativo de los socios del obligado tributario es ficticio al tratarse de unas deudas de las que el obligado tributario no ha justificado que correspondiesen a reales aportaciones de bienes o derechos
Se analiza la existencia de una posible deuda inexistente, en concreto, un préstamo participativo como pasivo ficticio. Afirma la Sala que nos encontramos ante pasivos contabilizados por la sociedad cuya existencia es cuestionada, pues en el Balance del ejercicio 2018 consta la cuenta "Otras aportaciones de socios", por importe 266.303 euros, alegando que se corresponde con un préstamo participativo equivalente al pago por la compra de terrenos que figuran en el inventario de bienes adquiridos mediante escritura pública en el 2003/2004, sin que exista contrato de préstamo alguno, ya que es un préstamo que no tiene remuneración a favor del socio, pero lo cierto es que requerida la actora por la Inspección para que se acredite el origen de los fondos utilizados por los socios para la compra de tales terrenos, entra en contradicción y señala que los terrenos no estaban contabilizados y lo contabilizaron como patrimonio al no haber realizado los socios ningún desembolso. A ello hay que añadir que examinados los libros diarios por la Inspección se constata que los terrenos estaban como mercancías desde 2009 hasta el 2013 y no pudiendo comprobar el libro diario del 2014 al no aportarlo, se constata que desde el 2015 hasta el 29 de septiembre de 2018 en el libro diario no aparece operación alguna con los terrenos, sino que en fecha 30 de septiembre de 2018 se registra en el libro de 2018 la activación de los terrenos con abono a las cuentas corriente socio y préstamo participativo socio, concluyendo la Inspección que la finalidad es la conversión de la deuda del obligado tributario con sus socios en aportación de socios. De lo expuesto resulta que el pasivo reflejado en la cuenta del Balance "Otras aportaciones de socios" como préstamo participativo de los socios del obligado tributario, en el importe de 266.303 euros, es ficticio al tratarse de unas deudas de las que el obligado tributario no ha justificado que correspondiesen a reales aportaciones de bienes o derechos de titularidad de los socios para la compra de los alegados terrenos, siendo además que tampoco se ha acreditado la existencia de préstamos participativos según resulta de la normativa aplicable. Procedimiento sancionador. Se confirma la sanción impuesta.
Resulta aplicable la inconstitucionalidad respecto de la obligación de integrar de forma automática en la base imponible del IS una reversión mínima anual en los ejercicios 2016-2020 de los deterioros previamente deducidos de participaciones
El TSJ de Valencia analiza si es aplicable la incostitucionalidad declarada por el Tribunal Constitucional respecto de la obligación de integrar de forma automática en la base imponible una reversión mínima anual en los ejercicios 2016-2020 de los deterioros previamente deducidos de participaciones. La actora sostiene su pretensión sobre la inconstitucionalidad respecto a la aplicación de los límites de los deterioros de valores representativos de la participación en otras entidades, razón por la que presentó la solicitud de la rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2016 a 2019 donde exponía que incluyó en dichas declaraciones un ajuste positivo por reversión de los deterioros deducibles aplicados hasta 2013 en la base imponible de 195.718,53 euros en cada uno de los ejercicios cuya rectificación se solicita. Pues bien, afirma la Sala que procede estimar el recurso, dado que el supuesto de autos no está excluido de la aplicación de la STC a tenor de los límites que la misma establece: "quedan excluidas de revisión las obligaciones tributarias generadas por el Impuesto sobre Sociedades que hayan sido resueltas mediante sentencia firme o resolución administrativa firme. Asimismo, no serán objeto de revisión las liquidaciones no impugnadas y las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada antes de la fecha de publicación de la sentencia”. [Vid., STC, nº 2577/2023, de 18 de enero de 2024 (NCJ067076)].
El plazo de prescripción para declarar responsabilidad solidaria por ocultación de fondos mediante una cuenta de la responsable se inicia con el primer ingreso relevante, y no desde la fecha de apertura de esta
El TSJ de Andalucía (Sede en Málaga) considera que el plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad solidaria por el uso de una cuenta bancaria para ocultar dinero de la obligada principal se debe contar desde el momento en que se produce el primer ingreso relevante y no desde la apertura de dicha cuenta.
En el presente caso, la Administración Tributaria derivó la responsabilidad solidaria a la recurrente por colaborar en la ocultación de dinero de la obligada principal a través de una cuenta corriente de la cual ella era titular y en la que su marido figuraba como persona autorizada.
La recurrente basa su defensa en la prescripción del derecho de la Administración para declarar la responsabilidad solidaria respecto a las deudas tributarias de una mercantil, argumentando que el plazo de prescripción comenzó a contarse en una fecha anterior al inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad. Sostiene que dicho plazo debería contarse desde la apertura de la cuenta bancaria en 2007, o, en su defecto, desde el primer ingreso relevante efectuado en la cuenta en el año 2016. Según su interpretación, el uso de la cuenta para determinados movimientos financieros de la obligada implica que los actos que configuran la responsabilidad solidaria de ocultación de bienes y activos comenzaron en esos momentos, por lo que el plazo de prescripción ya habría expirado. La recurrente señala que, al notificarse el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad el 28 de noviembre de 2020, habían transcurrido más de cuatro años desde los eventos relevantes. Por lo tanto, considera que la declaración de responsabilidad solidaria estaría prescrita, ya que la Administración no actuó dentro del plazo legal de cuatro años para perseguir esta responsabilidad.
El Tribunal establece que el plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad solidaria se debe contar desde el momento en que se produce el acto que configura dicha responsabilidad, y no desde la apertura de la cuenta bancaria ni desde cualquier evento previo. Tras analizar los movimientos de la cuenta, el Tribunal determina que los hechos relevantes que podrían dar lugar a una declaración de responsabilidad solidaria comenzaron en 2016, cuando la cuenta de la recurrente recibió ingresos significativos relacionados con la obligada. En consecuencia, concluye que la prescripción debe contarse desde el primer ingreso relevante efectuado en ese año. Por tanto, todas las deudas originadas antes del 20 de noviembre de 2016 están prescritas, ya que han transcurrido más de cuatro años desde los movimientos en la cuenta bancaria que podrían justificar una declaración de responsabilidad. La Administración no puede reclamar estas deudas en el procedimiento de derivación de responsabilidad, dado que han quedado fuera del plazo legal. Solo las deudas generadas a partir de esta fecha pueden ser objeto de la declaración de responsabilidad solidaria, siempre que se demuestre que esos actos cumplieron con los requisitos de ocultación necesarios para esta figura. En otras palabras, las deudas generadas a partir del 20 de noviembre de 2016 en adelante no están prescritas y, por lo tanto, pueden ser objeto de la declaración de responsabilidad solidaria.
El Tribunal considera que estos actos se encuentran dentro del plazo legal y que la recurrente tuvo una participación activa en la ocultación de bienes, respaldada por la titularidad y los movimientos en la cuenta bancaria. Procede, por tanto, estimar parcialmente la demanda, anulando la responsabilidad solidaria respecto a las deudas anteriores al 20 de noviembre de 2016, pero manteniendo la validez de la declaración de responsabilidad sobre las deudas posteriores a esta fecha.
(TSJ de Andalucía (Sede en Málaga), de 15 de noviembre de 2023, Rec. n.º 596/2022)