Selección de jurisprudencia. Noviembre 2014 (1.ª quincena)

El TS recuerda que no se pueden aportar los documentos mercantiles de obligada llevanza y conservación que permiten contrastar datos declarados y contabilizados tras la terminación del procedimiento

Lo que subyace del art. 96 RD 1065/2007 (Rgto de gestión e inspección tributaria) es el cumplimiento por parte del sujeto pasivo de las obligaciones contables de forma que, ante unas actuaciones inspectoras de comprobación o investigación, la Administración tributaria tenga conocimiento de la situación contable de la entidad, permitiéndole proceder a la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo investigado, posibilidad que se frustra cuando no se aportan aquellos documentos mercantiles que, siendo obligatoria su llevanza y conservación, permitirían contrastar los datos declarados con los contabilizados. Resulta claro, además, que en el caso de autos no se ha producido indefensión a la parte recurrente porque ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas sobre ella, para impugnarlas y para desplegar en esas impugnaciones todos los medios alegatorios y probatorios que hubiera tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, ya que habiendo solicitado el recibimiento a prueba en la instancia se abrió el periodo de proposición y práctica de la misma. La Sala de instancia considera que la regularización practicada por la Inspección, al sustentarse en datos obtenidos de un organismo oficial, al que previamente la actora le comunicó los datos relativos al ejercicio de su industria, así como en documentación de la propia entidad recurrente, constatada y analizada en el desarrollo de las actuaciones inspectoras, sin que por parte de la actora se aportase cualquier otro dato significativo, refleja la realidad fáctica sobre la que se sustenta el acuerdo de liquidación, que confirmó la propuesta inspectora. Era en ese momento cuando la parte pudo y debió rebatir los datos constatados por la Inspección, que debió acudir, en parte, a datos oficiales de otras Administraciones para determinar las existencias finales.

(Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2014, recurso n.º 1596/2012)

Si la prescripción no es evidente, los Tribunales no están obligados a apreciarla de oficio 

La recurrente en los autos se limitó a alegar que la prescripción era aplicable de oficio sin tan siquiera descender al caso concreto y a las circunstancias que hubieran podido determinar una declaración como la interesada, a lo que el Tribunal sale al paso señalando que esa apreciación de oficio requiere precisiones. Así, señala que ha de ha de acogerse la misma cuando la prescripción se imponga directamente por la evidencia de los requisitos que determinan su aplicación, pero cuando para determinar si efectivamente se produjo o no la prescripción sea necesario valorar hechos que no fueron objeto de disputa o aplicar previamente al análisis de la prescripción normas, figuras jurídicas o institutos que nunca fueron cuestionados respecto de su correcta aplicación, no ha lugar a que la Sala entre en el análisis de oficio de cuestiones previas a una declaración de prescripción por concurrir ésta.

(Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2014, recurso n.º 760/2013)

La carga de la prueba de que la comunicación de estar sometido al sistema de notificaciones electrónicas se ha entregado corresponde a la Administración

Para poder determinar si es o no válida la notificación efectuada por medio del buzón electrónico asociado a una dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, es preciso que la Administración acredite que la destinataria de la notificación tuvo conocimiento de la inclusión obligatoria en el Sistema de Dirección Electrónica Habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Pues bien, en el caso de autos se acordó la inclusión obligatoria de la recurrente en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) así como la asignación de la misma, teniendo en cuenta que se trata de una persona o entidad comprendida en el art. 4 del Real Decreto 1363/2010 (Notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT), comunicándole que a partir de la fecha de recepción de esa notificación, estaba obligada a recibir en dicha DEH todas las comunicaciones y notificaciones que le enviase por medios electrónicos la Agencia Tributaria. Lo que ocurre es que no se ha probado por la Administración la fecha en la que la recurrente recibió la notificación del citado Acuerdo, correspondiéndole a ella la carga de la prueba, en base al art. 105.1 Ley 58/2003 (LGT). En consecuencia, no puede considerarse justificada por la Administración la fecha de notificación del acuerdo sancionador que se considera en la resolución recurrida, sino que la fecha que ha de tomarse en consideración es la manifestada por la recurrente -fecha en la que acudió a la AEAT, cuando le facilitaron la notificación de dicha inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma-, a partir de la cual comenzó el cómputo del plazo para la reclamación económico-administrativa, que por tanto no puede considerarse extemporánea.

(Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2014, recurso n.º 875/2012)