Selección de jurisprudencia. Octubre 2014 (1.ª quincena)

No se puede obligar a cumplir con los plazos de reclamación al retenido que debe “adivinar” que se le ha practicado la retención

Al margen de que, en el caso de autos, podría llegarse mediante un acto de adivinación a la conclusión de que, bien o mal, la diferencia entre lo liquidado por el despido y lo pagado mediante cheque equivalía a la retención que sería procedente, sin embargo no se le puede exigir al interesado la carga de atinar con esa interpretación a ciegas de lo sucedido bajo la sanción jurídica de que, de no recurrir una borrosa retención que no consta formalmente efectuada, se pueda presumir en su contra la aceptación o consentimiento acerca de sus consecuencias, inherente a la inadmisibilidad parcial de la reclamación deducida con posterioridad, con ocasión de la obtención de un mayor conocimiento del sentido y circunstancias del acto de tácita retención, cuya forma elíptica, por lo demás, resulta incomprensible, dado su muy escaso rigor, en una sociedad de un grupo empresarial tan poderoso como aquél en que se encontraba incardinado la retenedora. Términos muy contundentes los de esta sentencia, que van acompañados por otros en los que el Tribunal  señala que no cabe olvidar que el agotamiento de la vía administrativa previa no puede ser conceptuado como un derecho de la Administración a pronunciarse previamente sobre el fondo del asunto, de suerte que, aun habiéndose abstenido libremente de hacerlo, como en este caso, conserve a ultranza esa facultad quasi judicial de examinar el fondo; así, si el órgano administrativo yerra al apreciar los presupuestos y requisitos legales de su propia actividad, carece de una segunda oportunidad, cuando el asunto ha sido ya residenciado ante los tribunales, para rectificar, pues tal atribución, que no figura en ley alguna, sería privilegiar a la Administración y primar sus incumplimientos legales, con infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas -comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva-. Es por ello que no se procede al reenvío al órgano administrativo para que vuelva a resolver, sino que se conoce en sede del Tribunal sentenciador.

(Audiencia Nacional, de 25 de septiembre de 2014, recurso n.º 314/2011)

Para negar los beneficios del régimen de las empresas de reducida dimensión debe demostrarse la inexistencia de actividad económica, no presumirlo

El Tribunal no entiende por qué la Administración niega la condición de empresa sólo a la hora de aplicar el tipo reducido del IS y no el resto de la normativa: la Administración tributaria no obliga a tributar por el IRPF, sino por el IS, no le niega la condición de entidad o sociedad sujeta al impuesto sino que lo único que le impide es la aplicación de unas ventajas diseñadas para pequeñas entidades, negándole la condición de empresa en función de la concreta actividad que se desarrolla por las exigencias requeridas a efectos de otro impuesto y no explicitadas en la regulación de aplicación.

A su juicio, sería necesaria la existencia de investigación para determinar si se desarrolla o no efectiva actividad empresarial y en este caso no se ha investigado la real actividad desarrollada por la entidad sino que la Administración ha interpretado que no la desarrolla sin más, basándose en resoluciones del TEAC que, por otro lado, no discuten cuestiones iguales a la presente, interpretando las exigencias de otro impuesto como una presunción iuris et de iure. Con todo ello, a la actividad empresarial relativa al alquiler o compraventa de inmuebles desarrollada por una sociedad mercantil le exige unos requisitos (personal contratado y local exclusivo) que no requiere para otras actividades empresariales y que no se exigen en el IS.

(Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de mayo de 2014, recurso n.º 205/2013)

Para la valoración de bienes inmuebles el registro oficial de carácter fiscal de referencia es el Catastro Inmobiliario

El Tribunal anula la valoración realizada por el perito de la Administración ya que niega el reconocimiento de registro oficial de carácter fiscal a los precios fijados por la Administración para las viviendas de protección oficial y afirma que cuando se trata de la valoración de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que ha de tomarse como referencia será el Catastro Inmobiliario.

(Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 31 de julio de 2014, recurso n.º 643/2012)