Reconocida la legalidad comunitaria del régimen de las transmisiones por equiparación del artículo 108 de la LMV

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en respuesta a cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo (Vid., auto TS, de 9 de febrero de 2012, recurso nº  7199/2004) a raíz de un recurso planteado por una de nuestras más importantes entidades bancarias, ha hecho pública su sentencia de 20 de marzo de 2014, en la que viene a dar luz verde al régimen de las transmisiones patrimoniales por equiparación (las transmisiones de inmuebles solapadas a través de transmisiones de participaciones en entidades cuyo activo está principalmente compuesto por bienes inmuebles) establecido en el art. 108 Ley 24/1988 (Mercado de Valores), conforme al cual se habilita a someter ese tipo de operaciones al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, privándoles de la exención reconocida a las transmisiones de valores en general.

En concreto, el Tribunal Supremo solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se manifieste perjudicialmente sobre si la Sexta Directiva se opone a una normativa de un Estado miembro que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA, a saber, el ITP y AJD, sin tener en cuenta que, si las operaciones en cuestión tuviesen por objeto la adquisición directa de esos bienes inmuebles y no la de acciones relativas a dichos bienes, tales operaciones estarían sujetas al IVA.

En respuesta a la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recuerda que el art. 33.1 de la Sexta Directiva no se opone al mantenimiento o establecimiento por parte de un Estado miembro de cualquier impuesto, derecho o gravamen que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocios, recordando a continuación que la compatibilidad entre los dos impuestos comparados ya la puso de manifiesto en su sentencia de 27 de noviembre de 2008, asunto nº C-151/08), de la cual no ve razones por las que desmarcarse de lo que señaló en aquella ocasión, lo que le lleva a concluir, en el asunto presente que, la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como el art. 108 Ley 24/1988 (Mercado de Valores), en su versión modificada por la Ley 18/1991, que grava la adquisición de la mayoría del capital de una sociedad cuyo activo está constituido esencialmente por inmuebles con un impuesto indirecto distinto del IVA.