Legitimación para solicitar el inicio del procedimiento de devolución de ingresos indebidos a favor de terceros

En este caso, el reclamante señala que ostenta un interés legítimo para instar el procedimiento de devolución de ingresos indebidos en la medida en que la devolución a su proveedor del impuesto que indebidamente le fue repercutido le permitiría recuperar en la vía civil el sobreprecio que soportó con ocasión de la compra del producto gravado por el impuesto ilegal.

Frente a esta postura, la Oficina Gestora de Impuestos Especiales considera que la normativa aplicable solamente legitima para instar el procedimiento de devolución a quienes tengan la condición de sujetos pasivos del impuesto y a quienes hayan soportado la repercusión jurídica de las cuotas impositivas.

Pues bien, efectivamente, solo están legitimados para el inicio de los procedimientos de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones el sujeto pasivo del impuesto o quien soportó la repercusión legal del impuesto, no contemplándose la posibilidad de que un tercero, ajeno a dicha relación jurídica, pueda iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.

Hay que tener en cuenta que el Impuesto sobre Hidrocarburos -el que aquí nos interesa- se configura como un tributo de carácter monofásico en el que los sujetos pasivos del impuesto están obligados a repercutir la carga tributaria a los adquirentes de los productos que deberán soportarla sin posibilidad de repercutirla jurídicamente a los posteriores adquirentes de los productos gravados -como si ocurre en los tributos plurifásicos-.

Así, el hecho de que se produzca posteriormente y vía precio una "repercusión económica" sobre los ulteriores adquirentes de los productos gravados por el impuesto especial no puede servir de base para impugnar los actos de repercusión jurídica que tienen lugar entre dos sujetos vinculados por una relación jurídico-tributaria -la que impone la repercusión legal- que en nada incluye al posterior adquirente de los productos.

La traslación económica, vía precio, de los impuestos soportados por un empresario o profesional a quien posteriormente adquiere dichos productos forma parte del normal funcionamiento de las relaciones empresariales entre quienes operan en el circuito económico, por lo que no puede aceptarse que esa hipotética traslación pueda servir de base para la impugnación en el ámbito tributario de las autoliquidaciones presentadas por un tercero ajeno a dicha relación empresarial.

Hay que recordar que en las operaciones de repercusión jurídica se dan dos relaciones jurídico-tributarias. La primera que vincula al sujeto pasivo del impuesto con la Administración tributaria -dado que es este sujeto el que debe realizar el ingreso de las cuotas en el Tesoro- y una segunda que vincula al sujeto pasivo con el obligado a soportar la repercusión. Dichas relaciones jurídicas son independientes pero complementarias entre sí por lo que la propia normativa tributaria permite, como ya se ha indicado anteriormente, a los obligados a soportar la repercusión del impuesto impugnar las autoliquidaciones de quienes llevaron a cabo dicha repercusión. Y esto es así porque en la medida en que se considere que dicha repercusión fue "indebida", quienes la soportaron tienen derecho a ser resarcidos de la carga económica que no debieron sufrir. No hay que olvidar que, aunque el sujeto pasivo es quien realiza el ingreso en el Tesoro, el impuesto es satisfecho por quien soporta la citada repercusión.

Dicho esto, en el caso que nos ocupa no pueda reconocerse a la interesada legitimación para impugnar las autoliquidaciones presentadas por un tercero con quien no le vincula relación jurídico-tributaria alguna.

(TEAC, de 15-12-2020, RG 713/2018)