La recaudación de deudas tributarias en asistencia mutua no obliga al Estado asistido a traducir el procedimiento a la lengua del Estado en que se encuentre su contribuyente

La Audiencia Nacional se reitera en su propio criterio, puesto de manifiesto en sentencias lejanas en el tiempo -de 18 de enero de 2010, por ejemplo-, pero con idéntica firmeza, en el sentido de que el deudor de un Estado de la UE que se encuentra en otro no tiene derecho alguno a que la documentación que se le haga llegar en ejercicio de un procedimiento de asistencia mutua en materia de recaudación entre Estrados le sea traducido a la lengua del Estado de origen de la deuda, siendo la lengua del procedimiento empleada la del Estado español, en caso de ser España su estado de residencia.

Y es que no hay ningún derecho adquirido a que la ejecución de la asistencia por el Estado requerido se vea facilitada por la traducción, por lo que si éste no la pide no resulta necesaria, no constituyendo su ausencia motivo de anulación de la solicitud de asistencia, salvo en el caso de que siendo requerida no se facilitara. Lo que no puede interpretarse es que el Estado acreedor deba facilitar al contribuyente una traducción a la que no estaría obligado de exigirle el pago de la deuda directamente, como hace con el resto de sus contribuyentes.

Puede añadirse finalmente que si el deudor hubiese satisfecho el impuesto reclamado en aquél país, es evidente que la liquidación y el acto de recaudación, como todo el expediente de gestión y de recaudación, se habrían desarrollado en su idioma, sin obligación alguna de traducción.

En último caso cabe siempre al recurrente la posibilidad de obtener por su cuenta la traducción del documento reseñado, si la falta de dicha traducción pudiese generarle algún tipo de indefensión, lo que, evidentemente no es el caso.

(Audiencia Nacional, 14 de mayo de 2018, recurso n.º 49/2017)