Se publica en el BOE la modificación de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco

Modificación Concierto Económico País Vasco. Bandera de España y del País Vasco

Se adapta el Concierto a las nuevas normativas comunitarias sobre el IVA del comercio electrónico, así como a las dos nuevas figuras tributarias: el Impuesto sobre las Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales

En el BOE de 9 de febrero de 2022 y en vigor al día siguiente, se ha publicado la Ley 1/2022, de 8 de febrero, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta modificación viene motivada por los diferentes cambios producidos en el ordenamiento tributario desde la última modificación operada en el Concierto Económico por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre (nuevo sistema de IVA del comercio electrónico y nuevos impuestos: sobre las Transacciones Financieras y sobre Determinados Servicios Digitales) y que ha hecho necesario su traslación o incorporación al Concierto Económico.

A continuación, reseñamos las modificaciones que la Ley 1/2022 introduce en el la Ley 12/2002:

Regímenes especiales del IVA del comercio electrónico transfronterizo

Se modifican los artículos 27 (exacción del impuesto) y 29 (gestión e inspección de Impuesto) de la Ley 12/2002 para introducir en el Concierto Económico los puntos de conexión que determinan en cada caso cual es la administración tributaria competente para exigir el pago del IVA de los regímenes especiales de ventanilla única del IVA.

La competencia para exigir el pago del IVA correspondiente a estos regímenes, cuando España sea el Estado miembro de identificación, corresponderá a la Administración del Estado o a la Diputación Foral que ostente la competencia inspectora sobre los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que hayan optado por la aplicación de dichos regímenes.

Impuestos sobre Determinados Servicios Digitales y sobre Transacciones Financieras

Se incorporan al Concierto Económico el Impuesto sobre las Transacciones Financieras y el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales (arts. 34 bis y 34 ter ley 12/2002) como tributos concertados de normativa estatal, rigiéndose por tanto por las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado, tributando los sujetos pasivos, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal, a las Diputaciones Forales, a la Administración del Estado o a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el período de liquidación, en el supuesto del Impuesto sobre Transacciones Financieras o al volumen de prestaciones de servicios digitales realizado en cada territorio, en el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales. La competencia inspectora se asigna en función del domicilio fiscal del contribuyente.

Régimen transitorio en relación con estos impuestos: se incorpora una disposición transitoria décima en la Ley 12/2002, donde se regula el régimen transitorio de estos tributos concertados con efectos desde el 16 de enero de 2021, estableciéndose una serie de reglas a las que se tiene que ajustar.

Obligaciones de información

Se modifica el artículo 46 de la Ley 12/2002, relativo a las obligaciones de información, para incorpora la referencia al Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales, en relación con el cumplimiento de las obligaciones censales.

Metodología de determinación del cupo

Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/2002, para adaptar su redacción a la modificación de las compensaciones a deducir del cupo introducida en la Ley 11/2017, de 28 de diciembre, que aprueba la metodología de señalamiento del cupo del País Vasco para el quinquenio 2017-2021.

Junta Arbitral: procedimientos especiales

Finalmente, se introducen algunos ajustes en el artículo 68 de la Ley 12/2002, relativo a los procedimientos especiales, en particular respecto a la extensión de efectos regulado en el apartado tres, para suprimir el requisito que existía de que el escrito de solicitud deberá plantearse en el plazo de un mes desde que se tenga conocimiento de la firmeza de la Resolución de la Junta Arbitral y establecer que puede solicitar que el conflicto pendiente de resolución se sustancie mediante la extensión de efectos de la resolución firme, quien fuera parte en un conflicto ante la Junta Arbitral respecto a una cuestión que guarde identidad de razón con otra que ya hubiera sido resuelta por medio de resolución firme de la Junta Arbitral (en la anterior regulación solamente lo podía solicitar quien hubiera interpuesto un conflicto ante la Junta Arbitral).