A los vehículos eléctricos usados no se les puede aplicar la libertad de amortización por el hecho de ser eléctricos, en todo caso la amortización correspondiente a inmovilizado material usado

La DGT se ha pronunciado expresando que, no cabe la posibilidad de aplicar la libertad de amortización a vehículos usados, ya que esta se limita a los elementos nuevos. No obstante, señala que, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas.
La DGT en la consulta V1791-25, de 9 de octubre de 2025, responde a la entidad, la cual tiene una actividad económica relacionada con vehículos eléctricos. En el momento de presentar la consulta, se está planteando adquirir un vehículo de empresa que no necesariamente tiene que ser nuevo, ya que supondría menor inversión para la empresa, tiene duda sobre la amortización fiscalmente deducible del vehículo eléctrico.
En relación con la aplicación del incentivo fiscal de libertad de amortización para un vehículo eléctrico, hay que señalar que para poder aplicar este incentivo es necesario que la inversión se realice en elementos nuevos, entendiendo como tales, según el sentido tradicional del término aquellos elementos que sean utilizados o se pongan en condiciones de funcionamiento por primera vez, aun cuando se hayan adquirido de otra sociedad, siempre que esta última no los hubiere utilizado. La posibilidad de aplicar la libertad de amortización se limita a los elementos nuevos, es decir, que entren en funcionamiento por primera vez en sede del adquirente.
Por tanto, la adquisición de un vehículo eléctrico usado para su utilización por la empresa no podrá acogerse al incentivo de la libertad de amortización al no tener la condición de nuevo, sin perjuicio de que pueda acogerse a la amortización establecida para los elementos patrimoniales del inmovilizado material que se adquieran usados.
De los datos que se derivan del escrito de consulta, utilizando la entidad el método de amortización correspondiente según la tabla establecida en el art.12 de la LIS y teniendo el elemento la consideración de adquirido usado según lo establecido en el art. 4.3 del RIS, la amortización podría determinarse por cualquiera de los criterios previstos en el artículo 4.3 del RIS, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su aplicación salvo que la sociedad forme parte de un grupo mercantil en el sentido del art. 42 del Código de Comercio, en cuyo caso, se deberá proceder de conformidad con lo establecido para el caso de pertenencia a un grupo mercantil.
Por último, cabe señalar que todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la normativa del Impuesto.




