Pese a la evolución claramente negativa de la actividad de impresión de prensa diaria en el IAE, no cabe la aplicación del límite del 15 % del beneficio presunto, ya que no se acredita cuál es ese beneficio

Las tarifas de IAE correspondientes a la actividad de impresión de prensa diaria se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector ha sido claramente negativa. Sin embargo los datos aportados por la actora pueden considerarse bastantes a los efectos de acreditar cuál ha sido el beneficio medio presunto para considerar que las Tarifas del Impuesto incumplen el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 28 de marzo de 2025, recaída en el recurso n.º 138/2023 resuelve que no ha quedado acreditado que las tarifas superan el 15% del beneficio presunto de la actividad de impresión de prensa diaria, pese a que las tarifas de IAE correspondientes a dicha actividad se fijaron para el territorio histórico de Bizkaia en 1990 y desde dicha fecha la evolución del sector de actividad ha sido claramente negativa.
La parte actora presentó recurso de reposición contra la liquidación del IAE del ejercicio 2021 alegando en síntesis que las cuotas derivadas de la aplicación de las Tarifas del Impuesto incumplen el límite del 15% del beneficio medio presunto del sector, debido a la aplicación de unas Tarifas obsoletas que conllevan una vulneración del principio de capacidad económica, y solicitando la anulación o reducción del importe y devolución de las cantidades indebidamente ingresada por la actividad de impresión de prensa diaria.
La recurrente acompañó tanto el recurso de reposición como la reclamación económico-administrativa documentación e información de carácter público que según la demandante revela que las tarifas superan el 15% del beneficio presunto de la actividad gravada. Sin embargo, en ningún caso los datos aportados por la actora pueden considerarse bastantes a los efectos de acreditar cuál ha sido el beneficio medio presunto de la actividad a efectos de fijar la cuota que requeriría un estudio especializado con la intervención y audiencia de todos los sectores interesados, como la propia demandante reconoce en su escrito.
Considera la Sala que debe decaer la documental que refiere la parte demandante pues es insuficiente para acreditar el beneficio presunto medio de la actividad en el momento de girar a liquidación impugnada, sin que se observe tampoco la vulneración de los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad.