¿Dónde está el límite de la participación de entidades privadas en los procedimientos de inspección?

Señala la interesada que el personal auxiliar contratado por el ayuntamiento se ha extralimitado en sus funciones ejerciendo aquellas que son propias del personal funcionario por lo que ha de acordarse la nulidad de las actuaciones. Manifiesta en este sentido que la forma de proceder del ayuntamiento, dejando en manos de personal no funcionario la realización de las actividades de inspección, vulnera lo dispuesto en el art. 142 de la Ley 58/2003 (LGT), así como lo dispuesto en el art. 92 de la Ley 7/1985 (LRBRL).

Pues bien, la Administración está legitimada por la normativa aplicable para la celebración de contratos de asistencia técnica con empresas privadas. No obstante, dicha habilitación no faculta a dichas entidades privadas a la tramitación del procedimiento administrativo puesto que la misma está encomendada por la norma a quienes ostentan la condición de funcionario público. El desarrollo por parte del personal no funcionario de funciones que implican el ejercicio de autoridad pública determinará la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas y por ende de las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo.

Lo anterior implica que a efectos de determinar si en el caso que nos ocupa se ha producido la extralimitación alegada por la interesada proceda analizar las actuaciones llevadas a cabo por la entidad contratada por el ayuntamiento de para llevar a cabo labores de asistencia técnica. Se ha de precisar, que no se trata aquí de pronunciarse sobre si el contrato celebrado entre el ayuntamiento y la entidad privada se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de contratos celebrados por una Administración pública, sino de analizar si las actuaciones desplegadas por la entidad contratada han supuesto el ejercicio de funciones que están reservadas por ley a los funcionarios públicos en su calidad de tal.

En ese sentido, de la lectura de los documentos aportados, la intervención de la entidad no se limita a la mera asistencia técnica a la Administración sino que por el contrario la misma tramita la totalidad tanto del procedimiento administrativo -realiza las comprobaciones de los elementos tributarios, elabora las propuestas de regularización, analiza las alegaciones y elabora las actas- como del procedimiento sancionador, por lo que en contra de lo señalado por el ayuntamiento no es posible aceptar que la realización de los actos que integran el procedimiento administrativo han sido desarrollados por funcionarios.

Para entender que un procedimiento administrativo -como lo es el procedimiento inspector-, se ha tramitado con todas las garantías exigidas por la Ley, no basta que los actos administrativos emanados del mismo -propuesta de regularización, acta o acuerdo de liquidación- hayan sido firmados por funcionarios públicos, puesto que dicha firma no puede obviar que se ha producido la tramitación de un "expediente en la sombra" por sujetos no vinculados a la Administración por una relación funcionarial. No es posible que la mera firma por parte de un funcionario de un documento que ha sido redactado por una entidad privada legitime una actuación administrativa que no se ha desarrollado por los cauces legalmente establecidos. Nuestro ordenamiento jurídico exige "el monopolio de la actuación" de los funcionarios competentes en el ejercicio de las funciones que implican el ejercicio de potestades públicas por lo que los mismos no pueden ser sustituidos sin más por terceros ajenos a la función pública.

(TEAC, de 24-10-2023, RG 1245/2021)