El límite temporal a la compensación de bases imponibles negativas no resulta aplicable en el supuesto de extinción de una entidad

El RDL 9/2011 (Medidas para la mejora de la calidad y cohesión del sistema nacional de salud, de contribución a la consolidación fiscal, y de elevación del importe máximo de los avales del Estado para 2011) ha modificado temporalmente el régimen legal del IS para elevar el porcentaje de cálculo de los pagos fraccionados y para establecer, a su vez, límites de aplicación temporal a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores, atendiendo al volumen de operaciones y al importe neto de la cifra de negocios de las entidades durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 2011, 2012 ó 2013.

Dichos límites a la compensación de bases, regulados en su artículo 9.Primero.Dos, han sido objeto de nueva redacción por el RDL 20/2012 (Medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad).

Con esta medida relativa a la limitación de bases imponibles negativas, tal y como establece el preámbulo del RDL 9/2011, se persigue la anticipación de los ingresos tributarios, sin que en ningún caso supongan un incremento de la carga impositiva.

Ante esta regulación normativa, se ha consultado a la Dirección General de Tributos acerca de la aplicación de la citada limitación temporal bajo la circunstancia de una entidad que va a ser objeto de disolución y liquidación.

Pues bien, ante este supuesto, la DGT, en consulta de 19 de julio de 2012, expone que, una interpretación integradora y razonable de la norma, permite considerar que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores establecida en el artículo 9. Primero. Dos del RDL 9/2011, no resultará de aplicación en el período impositivo en que se produce la extinción de la entidad, por cuanto la finalidad de dicho precepto no es otra que establecer una anticipación de impuestos, pero no un incremento de la carga impositiva.

Y ello, puesto que, de resultar de aplicación la normativa señalada, dicha anticipación debida a la aplicación de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas, se convertiría en un auténtico incremento de la carga impositiva, por cuanto la renta obtenida en el período impositivo de liquidación de la entidad podría resultar sometida a tributación efectiva al aplicarse la citada limitación y, sin embargo, la entidad podría tener bases imponibles negativas afectadas por dicho límite, cuya aplicación no se podría producir a futuro al ser objeto de extinción.

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