Liquidación de intereses de demora suspensivos e incompatibilidad con el recargo del período ejecutivo

Es doctrina del TEAC que la interposición de una reclamación económico-administrativa contra un acuerdo de imposición de sanción, ya sea con anterioridad o con posterioridad a la notificación de la providencia de apremio, determina la aplicabilidad de la suspensión automática de la ejecución de la sanción a que se refiere el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT), careciendo la Administración tributaria de la posibilidad de exigir el cobro de la sanción con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal.

Por lo anterior, en el caso que nos ocupa, mientras se tramitó la reclamación económico-administrativa frente a la sanción, se produjo la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción, pero una vez que se confirmó la extemporaneidad de la reclamación mediante la resolución del recurso de anulación, el efecto es considerar que no se había cumplido el requisito establecido en la norma para la existencia de la suspensión automática, por lo que la suspensión cautelar decae "ex-origine", y por tanto no puede hablarse de la existencia de una suspensión, aunque de hecho la sanción haya estado suspendida hasta el momento en el que la interesada ha realizado el pago.

Dicho esto, para la exigencia de intereses de demora suspensivos devengados en periodo ejecutivo, se hace necesario que haya surtido efecto la suspensión, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues no se han cumplido los requisitos que establece el art. 212.3 de la Ley 58/2003 (LGT) para la existencia de la misma -la presentación de una reclamación en tiempo y forma-, y todo ello aunque se produzca la situación anómala consistente en que la Administración no ha podido realizar actuaciones ejecutivas, como consecuencia, en primer lugar, de la suspensión cautelar durante la tramitación de la reclamación en vía económico-administrativa, y con posterioridad, por la solicitud de suspensión ante el órgano judicial. Por ello, no resultando procedente la aplicación del art. 66.6.b) del RD 520/2005 (RGRVA) en lo que concierne a los intereses suspensivos, entra en juego lo dispuesto en el art. 28.5 de la Ley 58/2003 (LGT), que impide la exigencia de intereses de demora en aquellos casos en los que resulta exigible el recargo del periodo ejecutivo.

(TEAC, de 15-09-2022, RG 4887/2019)