Las liquidaciones practicadas por la Administración en el momento del despacho aduanero tienen la consideración de provisionales, pudiendo ser revisadas posteriormente

Si bien en este caso el contribuyente no niega su condición de codeudor de los derechos contenidos en el DUA en virtud del art. 201 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo (Código Aduanero Comunitario) -en adelante CAC-, únicamente lo circunscribe a aquella originada en el momento de admisión de la declaración de que se trae, pero no a un momento posterior, como es aquel en el que, con base en el art. 78.3 del CAC, la autoridad aduanera comprueba a posteriori las declaraciones en aduana.

Conviene aclarar la confusión conceptual en el planteamiento del contribuyente, pues el art. 78.3 del CAC lo único que permite es la realización de controles a posteriori de las declaraciones presentadas en su momento, así como las condiciones básicas que permitan su realización, pero no fija ni la causa del origen de la deuda aduanera, ni momento alguno de su nacimiento. Es decir, la determinación de una deuda aduanera en virtud de un control a posteriori no implica la modificación del origen de la misma (el despacho a libre práctica de una mercancía sujeta a derechos de importación), ni el momento de su nacimiento (el momento de la admisión de la declaración en aduana), extremos fijados en el art. 201 del CAC, y no en aquel. Por ello mismo, los deudores de dicha deuda determinada con posterioridad seguirán siendo los fijados en el art. 201: el declarante y, en caso de representación indirecta, la persona por cuya cuenta se haga la declaración (el importador, en este caso), los cuales concurren de manera solidaria en la misma de acuerdo a lo dispuesto en el art. 213 del CAC.

De acuerdo con el citado art. 78 del CAC, la autoridad aduanera cuenta con la facultad de revisar a posteriori las declaraciones presentadas ante la misma, de modo que si de dicha revisión resulta que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, aquella adoptará las medidas necesarias para regularizar la situación. Este derecho no decae en aquellos supuestos en los que, previamente a la concesión del levante de la mercancía, se haya llevado a cabo un examen documental de la declaración de importación y los documentos adjuntos a la misma, o se haya realizado un reconocimiento físico sobre las mercancías.

En definitiva, las liquidaciones practicadas por la Administración en el momento del despacho aduanero tienen la consideración de provisionales, pudiendo ser revisadas posteriormente en virtud de lo dispuesto en el art. 78 del CAC sin que dicha revisión implique la vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza mutua.

(TEAC, de 16-12-2021, RG 533/2019)