Un Estado miembro carece de margen de apreciación sobre la aplicación en el tiempo de la inversión del sujeto pasivo establecida en el art. 193 de la Directiva IVA

Así de claro lo ha tenido que recordar el Tribunal ante la aplicación unilateral retroactiva de una solicitud de excepción a la regla general de inversión por parte de uno de los Estados miembros

Parece mentira que todavía a día de hoy deba recordarse, incluso por las instancias judiciales europeas, hasta dónde llegan los límites del principio de seguridad jurídica. La reprimenda viene de manos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de su sentencia de 13 de febrero de 2019.

Los hechos hay que situarlos en el entorno de la facultad que la Directiva 2006/112/CE del Consejo  (Sistema Común del IVA) reconoce a los Estados miembros para establecer medidas de excepción al artículo 193, que señala como sujetos pasivos del IVA a quienes efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios sometida al Impuesto; dicho de otro modo, para establecer supuestos de inversión del sujeto pasivo, quedando obligado por el impuesto quien recibe la entrega o prestación de servicios.

Esa facultad es una facultad rogada, de tal modo que el Estado interesado debe solicitar a la Comisión, en su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa comunitaria, su autorización para poder establecerla en su Derecho interno. Pues bien, la cuestión de fondo es hasta dónde llegan los efectos de esa solicitud; en concreto, mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que prevé la aplicación de una medida de excepción antes de que el acto de la Unión que autoriza dicha excepción haya sido notificado al Estado miembro que la ha solicitado (retroactivamente) cuando, además, por una parte, dicho acto de la Unión ha guardado silencio respecto a su entrada en vigor o a la fecha de inicio de su aplicación y, por otra parte, dicho Estado miembro manifestó el deseo de que dicha excepción se aplicase con efecto retroactivo.

Señala el Tribunal que, dado que la Decisión de Ejecución no contiene ninguna disposición que fije la fecha de su entrada en vigor o una fecha de comienzo de la aplicación de la excepción que establece, procede recurrir, para determinar su efecto en el tiempo, a los principios de interpretación generalmente aceptados, teniendo en cuenta tanto su tenor como su finalidad y su lógica interna, por lo que se acude al art. 297.2.párrafo tercero TFUE, que constituye una norma general sobre la entrada en vigor de las decisiones que indiquen un destinatario, donde se señala que tales decisiones surtirán efecto en virtud de la notificación a sus destinatarios.

El principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos.  Por consiguiente, habida cuenta de la regla prevista en el citado artículo 297.2.párrafo tercero TFUE, y a falta de indicación, en la Decisión de Ejecución, relativa a su aplicación retroactiva, no cabe concluir otra cosa que dicha Decisión no podría aplicarse retroactivamente.

Aplicación directa del Derecho Comunitario en materia de obligación personal de contribuir el IVA: recuerda el Tribunal que, en circunstancias como las del litigio principal, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva resulten, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, es posible invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado de que se trate, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una transposición incorrecta de esta.

En el caso de autos, el art. 193 de la Directiva del IVA establece que serán deudores del IVA los sujetos pasivos que efectúen una entrega de bienes o una prestación de servicios gravada, salvo en los casos en que sea deudora del impuesto otra persona en aplicación de los arts. 194 a 199 ter y del art. 202 de dicha Directiva. Por consiguiente, un Estado miembro no dispone de ningún margen de apreciación en lo relativo a las condiciones de aplicación en el tiempo de la norma general establecida en el art. 193 de la Directiva del IVA. En este caso, los sujetos pasivos pueden invocar el art. 193 ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado miembro de que se trate.