Lugar de realización de la actividad de comercialización de energía a efectos del IAE

Estima la Sala que debe entenderse como establecimiento el lugar fijo desde el que se lleva a cabo la entrega de los productos que son objeto de comercialización a los clientes finales, de tal manera que el concepto de actividad comercial debe asimilarse con la entrega de bienes en que el producto objeto de la transacción se entrega físicamente al cliente. Y desde el momento en que la entrega del producto se desarrolla a través del sistema de conducciones eléctricas que, siendo titularidad, es cierto, de otras empresas, están ubicadas en la ciudad de Palencia, es ese el lugar en que debe entenderse que ejercita su actividad. Para llegar a dicha conclusión la sentencia recurrida tiene en cuenta la Consulta Vinculante de la DGT V3102/2015, de 14-10-2015, no tanto en cuanto la misma obligue a este Tribunal, ya que ello solo lo hace a la Administración, sino en tanto en cuanto sus razonamientos muestren la procedencia de sus conclusiones, lo que, efectivamente, sucede en el presente caso en que la lógica seguida en sus argumentaciones lleva a compartir sus conclusiones. Por el contrario, las tesis de la parte actora, sin dejar de ser intelectualmente admisibles, no deben serlo, en cuanto se amparan en una aplicación literal de la ley, buscando una diferenciación entre los conceptos de «distribución» y, «comercialización» que no puede hallarse en la norma, por la sucesión de la publicación de las leyes en el tiempo, pues distinguirlos en el año 1990 no tenía sentido legal, y buscar una diferenciación entre los productos suministrados a los domicilios de los usuarios finales, que se citan en la Regla 5.ª 2 B) c) del RDLeg. 1175/1990 (Tarifas e Instrucción IAE), que no encuentra razón suficiente para acogerse. De ahí que debe concluirse que las actividades que desarrollan las empresas comercializadoras de energía eléctrica como la demandante, al utilizar la red de distribución de energía eléctrica para el desarrollo de la misma, debe entenderse que impone que la actividad se realiza en el término municipal cuyo vuelo, suelo o subsuelo se ocupe por las respectivas redes de suministro, por lo que la actuación de la administración revisada en este proceso debe estimarse ajustada a derecho. Por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, las cuestiones nucleares que el mismo encierra que presentan interés casacional son: explicitar si conforme a las reglas de la instrucción contenida en el Anexo II del RDLeg. 1175/1990, la actividad de comercialización de electricidad a consumidores finales, desplegada en todo el territorio nacional, debe encuadrarse en el Epígrafe 659.9, que únicamente dispone de cuota municipal pero no provincial ni nacional, o bien debería encuadrarse en algún otro epígrafe (como, por ejemplo, el Epígrafe 151.5, que lleva por título «transporte y distribución de energía eléctrica»), que contempla cuota municipal, pero también provincial y nacional. Por otro lado, el TS debe concretar qué ha de entenderse en tales casos como «lugar de realización de las actividades empresariales» a los efectos del cálculo del IAE, conforme a lo previsto en el TRLHL y en el RDLeg. 1175/1990; y determinar, en el supuesto que de la interpretación de las normas precitadas deba entenderse que a la actividad de comercialización de energía eléctrica le corresponde un epígrafe que únicamente dispone de cuota municipal de IAE -como sería, por ejemplo, el precitado Epígrafe 659.9- que debe abonarse en cada municipio donde se tenga al menos un cliente, si la configuración en tales términos del tributo es constitucionalmente admisible y si resulta conforme con el Derecho de la Unión Europea.

(Auto del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2020, recurso n.º 6913/2019)