No cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento a efectos de los recargos del período ejecutivo

Aplazamiento de pago de deuda pública. Imagen de unas monedas y un reloj de arena

El TEAC resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 26 de noviembre de 2019, resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.

En el caso que nos ocupa, la interesada alegó que el aplazamiento debe entenderse como una forma de pago de la deuda tributaria por lo que al haberse formulado antes de la recepción de la providencia de apremio el recargo procedente era el 5%. A su juicio, pues, la providencia de apremio debería haber liquidado este último recargo. 

Por su parte, el TEAR rechaza ese planteamiento y señala que la solicitud de aplazamiento en período ejecutivo no significa pago o satisfacción de la deuda, razón por la cual no cabría exigir ni el 5% ni el 10%, toda vez que la interesada no pagó la deuda antes de la recepción de la providencia de apremio ni tampoco, tras la recepción de ésta y en los plazos del  art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), la deuda y el recargo de apremio reducido del 10%.

Pues bien, efectivamente, no cabe la asimilación entre el pago y el aplazamiento/fraccionamiento del pago a efectos de los recargos del período ejecutivo regulados en el art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT). Ello se deduciría, por un lado, del hecho de que la solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento de apremio, por lo que difícilmente podría equipararse aquella con un pago, y, por otro, del hecho de que la asimilación entre deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas ha sido limitada por la Ley 58/2003 (LGT) a  determinados casos -reducción de sanciones, actas con acuerdo, publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias-. 

Lógicamente, que no proceda exigir el recargo del 5% no significa que el exigible haya de ser necesariamente el de apremio ordinario del 20%, pues podría suceder que una vez notificada la providencia de apremio se pagara la totalidad de la deuda -incluido el recargo de apremio reducido del 10%- en los plazos del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), en cuyo caso sería exigible este último.

Así, pese a la suspensión del procedimiento de apremio como consecuencia de la concesión del aplazamiento no cabe identificar dicha concesión con el pago de la deuda a efectos de los recargos del art. 28 de la Ley 58/2003 (LGT), porque en materia de recargos no se ha producido una modificación legislativa para asimilar deudas pagadas y deudas aplazadas/fraccionadas como la que tuvo lugar respecto de la reducción de las sanciones -art. 188 Ley 58/2003 (LGT)-, actas con acuerdo -art. 155 Ley 58/2003 (LGT)- o publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias -art. 95.bis Ley 58/2003 (LGT)-.

En conclusión, y como ya hemos adelantado, solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del art. 62.5 de la Ley 58/2003 (LGT), a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.