Estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, no es posible la adopción de medidas cautelares

En el presente caso nos encontramos ante dos actuaciones, la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado tendente a evitar posibles perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de dicha ejecución y la adopción de medidas cautelares para asegurar la efectividad del cobro de las deudas tributarias liquidadas, que persiguen efectos dispares.

De una parte, la suspensión de la ejecución del acto impugnado pretende garantizar la efectividad de la resolución que se dicte en su día por los Tribunales Económico-Administrativos -y cuando se acuerda en sede Contencioso-Administrativa, de las sentencias que en dicho Orden Jurisdiccional puedan dictarse- dado que si con la ejecución del acto pudiesen causarse perjuicios de imposible o difícil reparación la resolución -o sentencia- que recayese perdería su efectividad de ser favorable al contribuyente, al que ya se le habrían causado los perjuicios de imposible o difícil reparación que la suspensión de la ejecución del acto impugnado trata de evitar.

De otra, la medida cautelar adoptada con la finalidad de garantizar el cobro de las deudas o sanciones tributarias se adopta ante la posibilidad de que, de no adoptarse, el cobro de las mismas se vería imposibilitado o gravemente dificultado.

Lo anterior nos lleva a plantearnos cual debe prevalecer, lo que determinará la procedencia o no de la adopción de la medida cautelar cuestionada. Pues bien, la medida cautelar que se adopte una vez ha sido dictado el acto administrativo es un acto de ejecución del mismo y, estando suspendida la ejecución del acto consecuencia de la solicitud realizada en el seno de un procedimiento de revisión, ya sea cautelar o no, no es posible dicha adopción de medidas cautelares.

(TEAC, de 30-10-2018, RG 1801/2016)