Adopción de medidas cautelares ¿Puede realizarse el embargo preventivo de la totalidad de saldos y depósitos en cuentas bancarias y derechos de cobro?

La cuestión controvertida que se resuelve en este recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio consiste en determinar si la adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo cautelar de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, con la única limitación del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar, y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT).

Por tanto, el presente recurso concierne a aquellas medidas cautelares encaminadas a asegurar el cobro de la deuda tributaria y más concretamente a las reguladas en el mencionado art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT).

Pues, efectivamente, la adopción de medidas cautelares consistentes en el embargo preventivo de saldos y depósitos en cuentas bancarias y de derechos de cobro puede hacerse respecto de la totalidad de ellos, siempre con el límite del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar y sin perjuicio del obligado cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones establecidos en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), entre los que se encuentra el de que la medida cautelar no produzca perjuicios de difícil o imposible reparación.

El cumplimiento de la limitación del importe de las deudas cuyo cobro se pretende asegurar, se hace efectivo con la indicación del mismo como máximo a embargar en el correspondiente acuerdo de adopción de las medidas cautelares. Todo ello sin perjuicio de que, si la Administración tributaria constatara, una vez notificadas las diligencias de embargo preventivo de saldos a las entidades bancarias y de créditos a los clientes del deudor y a medida que fuera conociendo las retenciones de saldos y pagos efectuadas por éstos, la existencia de un posible exceso retenido sobre el importe de la deuda, haya de comunicar a quien de entre ellos proceda, la liberación de dicho exceso.

(TEAC, de 17-11-2020, RG 4998/2019)