Las medidas cautelares no tienen por qué fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio

No es necesario para permitir la adopción de la medida cautelar, que estemos en todo caso ante actuaciones excepcionales o manifiestamente graves

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 31 de enero de 2018, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio resuelve que para que pueda apreciarse la existencia de riesgo recaudatorio al efecto de dictar las medidas cautelares reguladas en el art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), es necesario que concurran las dos vertientes, subjetiva y objetiva. Ahora bien, la vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio no tiene por qué  fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio sino que puede basarse también en conductas -actuaciones u omisiones- puestas de manifiesto en cualquier fase o procedimiento tributario, sea o no recaudatorio, sin que sea exigible para permitir la adopción de la medida cautelar, que en todo caso deba tratarse de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como los son las tramas de defraudación, facturas falsas o una evidente ocultación.

El art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT), expone en su apartado primero el fundamento de la potestad para adoptar medidas cautelares por la Administración tributaria al señalar que éstas podrán adoptarse “cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado”.

El presupuesto fáctico que posibilita el ejercicio de dicha potestad es, por tanto, la acreditación de lo que la doctrina procesal ha denominado periculum in mora durante la tramitación del procedimiento o en el período de ingreso que preceptivamente ha de concederse al obligado tributario, esto es, el riesgo  de infructuosidad del procedimiento de no adoptarse las medidas cautelares, es decir, el riesgo de que ya incluso durante la tramitación del procedimiento de regularización, necesariamente previo al procedimiento recaudatorio, se produzcan ya hechos o circunstancias de los que racionalmente pueda presumirse que van a acabar impidiendo o dificultando gravemente la efectividad de la resolución que pudiese recaer.

El necesario control del ejercicio de tal potestad exige que en la notificación del acto de adopción de las medidas cautelares se dé razón de tales indicios, y por eso el párrafo segundo del citado apartado establece que “la medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción”.

La distinción o diferenciación entre la vertiente subjetiva y objetiva del  periculum in mora  es fruto de la elaboración doctrinal. Se pretende diferenciar así aquellos elementos determinantes del riesgo recaudatorio que están constituidos por actuaciones del obligado tributario encaminadas a dificultar el cobro de la deuda -vertiente subjetiva- de aquellos otros elementos puramente objetivos y ajenos a la conducta del obligado que pondrían de manifiesto dicha dificultad. Ciertamente, no basta que concurra el riesgo subjetivo para la adopción de medidas cautelares si no existe un riesgo objetivo. Dicho con otras palabras, determinadas conductas del obligado tributario tendentes a la disposición de sus bienes difícilmente podrían permitir la adopción de una medida cautelar si resultase, por ejemplo, que la cuantía de la deuda fuera irrelevante en comparación con los ingresos corrientes o con el patrimonio de aquel.

Ahora bien, la vertiente subjetiva del riesgo recaudatorio no tiene por qué fundarse exclusivamente en comportamientos reprochables desde el punto de vista recaudatorio sino que puede basarse también en conductas -actuaciones u omisiones- puestas de manifiesto en cualquier fase o procedimiento tributario, sea o no recaudatorio, sin que sea exigible para permitir la adopción de la medida cautelar, que en todo caso deba tratarse de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como los son las tramas de defraudación, facturas falsas o una evidente ocultación.

Las medidas cautelares del art. 81 de la Ley 58/2003 (LGT) se encaminan a asegurar el cobro de la deuda tributaria y pueden ser adoptadas cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado. La norma no exige que tales indicios sobre la frustración o grave dificultad del cobro estén constituidos exclusivamente por comportamientos del obligado tributario reprochables desde el punto de vista recaudatorio. Cualquier comportamiento del obligado tributario detectado por la Administración que, de no adoptarse las medidas cautelares, pueda frustrar o dificultar gravemente el cobro de la deuda tributaria, sería apto para la adopción de dichas medidas. Puede tratarse, por tanto, de la conducta elusiva puesta de manifiesto por la Administración en el procedimiento de comprobación encaminado a la regularización tributaria del interesado, sin que sea necesario que se trate en todo caso de actuaciones especialmente graves, pues la norma nada dice al respecto.