Los medios de transporte no matriculados y que no han satisfecho por ello el Impuesto, quedan gravados desde el momento en que son hábiles para su utilización o circulación

En primer lugar, en cuanto al momento de devengo este se produce, bien en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte, respecto al hecho imponible de la letra a) del art. 65.1 de la misma, o bien al día siguiente de la finalización del plazo establecido en la letra d) del mismo artículo.

Apuntado lo anterior, en el caso analizado, en primer lugar, el contribuyente implícitamente reconoce un uso de la embarcación con fines recreativos, aunque sea "residual" -como él lo califica-, por lo que partiendo de ese hecho se puede considerar ya una realización del hecho imponible del artículo 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE) sin adición de cualquier otra circunstancia. Pero es más, si bien es cierto que el hecho imponible definido por la Administración queda enmarcado por la "circulación o utilización" de la embarcación, esta no debe entenderse como efectiva por dos razones: en primer lugar, porque la previsión de la disposición adicional quedaría sin sentido y, en segundo lugar, porque tampoco tendría sentido el establecimiento de plazos obligatorios de matriculación, en el art. 65.1.d) de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), con referencia a momentos de tiempo del todo ajenos a dicha utilización efectiva -como la "fecha de introducción", fecha de residencia o establecimiento en España, etc.-. Es decir, la Ley pretende en estos casos que los medios de transporte que no hayan recibido matrícula y no hayan satisfecho por ello el Impuesto, queden gravados desde el momento en que fueran hábiles para la utilización o circulación por territorio español, entendiéndose como tal momento el de introducción del medio de transporte y, si se desconociese, acudiendo a otros criterios de fijación, que en ningún caso están vinculados al uso o circulación efectiva.

Así, nos encontramos con una incompatibilidad de causas de origen de la obligación tributaria, por un lado la utilización de la embarcación, con devengo en el año 2009, y por otro la solicitud de matriculación, con devengo en el año 2011. Pues bien, el problema encuentra solución si consideramos determinante el momento de tiempo en que se produce el devengo de los distintos hechos, siendo razonable aquí, al producirse de manera sucesiva, dar prevalencia al que se materializa en primer lugar, en este caso la utilización o circulación. En definitiva, de efectuarse una utilización o circulación de un medio de transporte en los términos establecidos en la disposición adicional primera de la Ley 38/1992 (Ley II.EE), se devenga el hecho imponible del art. 65.1.d) de la misma en el plazo dispuesto por el art. 68.2, debiendo presentarse una declaración-liquidación por el Impuesto correspondiente de acuerdo a lo previsto en la Orden EHA/1981/2005 o, en su caso, solicitud de exención en los plazos previstos en el apdo. 2 del art. 66. La presentación, fuera de los plazos anteriores y con carácter posterior, de una solicitud de matriculación del mismo medio de transporte, no motiva el devengo del hecho imponible de las letras a), b) o c) del art. 65.1 de la Ley, puesto que ya se ha producido el mencionado en primer lugar.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 2252/2016)