¿Cómo se ha de aplicar la minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar doméstico?

Ha y que recordar que las SSTS de 10 de marzo de 2020, recurso n.º 4521/2017 (NFJ078087) y dos, de 19 de mayo de 2020 (NFJ077772) y 5938/2017 (NFJ077917) han fijado la siguiente doctrina para esclarecer la interpretación procedente del artí. 15 Ley ISD: El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el ar. 1321 CC, en relación con el art. 4.Cuatro Ley IP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. En concreto, no es correcta la idea de que el 3 por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado art. 15 Ley ISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. Sin embargo, no se deriva de nuestra doctrina que el ajuar doméstico esté vinculado o asociado únicamente a bienes inmuebles -en el porcentaje señalado- y, dentro de tal categoría, a los que sirvan de vivienda habitual. La cuestión que presenta interés casacional consiste en dilucidar, a la vista de la reciente doctrina del Tribunal Supremo relativa al concepto de ajuar doméstico, fijada en interpretación del art. 15 Ley ISD, cómo se ha de aplicar la minoración del valor de los bienes que se deben entregar al cónyuge supérstite del causante, prevista en el artí.34 Rgto ISD.
(Auto Tribunal Supremo de 19 de enero de 2022, recurso n.º 3582/2021)