Valoración de inmuebles situados en el extranjero a efectos del modelo 720

La contribuyente de la consulta vinculante V0614/2025, de 1 de abril de 2025, es propietario de varios inmuebles ubicados en Chile. Con motivo del cumplimiento de la obligación de declarar bienes y derechos situados en el extranjero mediante el modelo 720, manifiesta su desconocimiento sobre cómo debe determinarse el valor que debe consignarse en la declaración respecto a dichos inmuebles.
La obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero se encuentra establecida en la disp. adic. decimoctava de la Ley 58/2003 (LGT), que impone a los obligados tributarios el deber de presentar información respecto a:
- Cuentas financieras en el extranjero.
- Valores, activos, seguros y rentas contratados o situados en el extranjero.
- Bienes inmuebles y derechos sobre inmuebles situados fuera de España.
- Monedas virtuales custodiadas fuera del territorio nacional.
El art. 54 bis del RD 1065/2007 (RGAT) regula específicamente la obligación de declarar inmuebles en el extranjero. Este precepto establece que:
- La obligación recae sobre personas físicas y jurídicas residentes en España, así como determinados establecimientos permanentes.
- La información debe referirse a la situación a 31 de diciembre de cada año.
- Se debe informar sobre:
- Identificación y tipología del inmueble.
- Ubicación detallada (país, ciudad, calle, número).
- Fecha de adquisición.
- Valor de adquisición.
Determinación del valor de adquisición
La norma exige declarar el valor de adquisición de cada inmueble. Este concepto se regula, en función del modo de adquisición, en los arts. 34, 35 y 36 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).
- Adquisiciones onerosas (por compraventa, permuta, etc.)
El art. 35 de la Ley IRPF establece que el valor de adquisición incluirá el importe real efectivamente pagado en la compra, el coste de las inversiones y mejoras realizadas posteriormente, los gastos y tributos inherentes a la adquisición, como notaría, registro o impuestos (por ejemplo, IVA o ITP), excepto intereses. Y se deben restar las amortizaciones aplicadas, en su caso.
- Adquisiciones lucrativas (herencias o donaciones)
En estos supuestos, el art.36 dispone que el valor de adquisición será el que resulte de aplicar las reglas del ISD, siempre que no exceda del valor de mercado. Si el inmueble procede de un pacto sucesorio y se transmite antes de cinco años desde la adquisición o fallecimiento del causante, el transmitente hereda el valor y fecha de adquisición del causante. En donaciones, el donatario se subroga en el valor y fecha del donante.
- Conversión de divisas
Si el inmueble fue adquirido en una moneda distinta del euro, el valor debe ser convertido a euros aplicando el tipo de cambio oficial del Banco Central Europeo (BCE) vigente a 31 de diciembre del ejercicio correspondiente.