Modificación de la base imponible por créditos incobrables y necesidad de acreditación de la recepción por el destinatario de las facturas rectificativas

En el presente supuesto, la cuestión controvertida no es, si la Administración tuvo conocimiento de la modificación de las bases imponibles referidas sino si las facturas rectificativas fueron remitidas a los destinatarios indicados y a la Administración concursal respectiva. Si bien la entidad obligada manifiesta haber remitido las correspondientes facturas rectificativas, no queda acreditada la recepción por el destinatario. Por tanto, debe determinarse si el citado incumplimiento del requisito de prueba de la remisión de las facturas rectificativas al destinatario y a la Administración concursal implica, en todo caso, la pérdida del derecho a modificar bases imponibles al amparo del art. 80.Tres de la Ley 37/1992 (Ley IVA).

De acuerdo con el criterio del TEAC, conforme al art. 24.1 del RD 1624/1992 (Rgto IVA), para dar como válida una modificación de la base imponible basada en la emisión de una factura rectificativa debe acreditarse la remisión de la misma al destinatario de la operación, entendiéndose que, si no consta tal remisión pero el deudor reconoce su recepción, es evidente que la factura rectificativa se emitió y se remitió al destinatario.

Dicho esto, el Tribunal entiende que no consta en el expediente que la entidad obligada haya probado convenientemente la recepción por las entidades destinatarias de las facturas rectificativas, lo que determina la imposibilidad de rectificar la base imponible, conforme al art. 80.ter de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y el art. 24 del RD 1624/1992 (Rgto IVA).

(TEAC, de 18-12-2019, RG 4148/2016)