La entrega de pagarés posteriormente endosados no equivale al pago efectivo a efectos de la modificación de la base imponible del IVA en supuestos de concurso de acreedores

En situaciones de declaración de concurso es procedente modificar la base imponible del IVA, siendo posible la regularización por la Administración tributaria cuando se hayan pagado las facturas y las cuotas repercutidas mediante la entrega de pagarés, aunque se haya constituido una garantía real, si ésta no se ha constituido en favor del acreedor originario, puesto que el destinatario de la operación continúa siendo el obligado al pago.

Dos eran las pretensiones de la parte actora en ese caso:

  • Una, que se declare que el pago del crédito mediante la entrega de pagarés o letras de cambio posteriormente endosados equivale al "pago efectivo" a los efectos del art. 80. Tres Ley 37/1992 (Ley IVA) en aquellos supuestos en que se haya producido su cobro por parte de los acreedores, ya sea a través del descuento o de la cancelación de deudas que los acreedores ostenten frente a terceros endosatarios, en la medida en que, de facto, se ha realizado el cobro de las cuotas de IVA repercutido.
  • Otra, que, en cualquier caso, no cabe la modificación de la base imponible en aquellos supuestos en que exista una hipoteca inmobiliaria que garantice el cobro de un crédito instrumentado en pagarés o letras de cambio, constituida a favor de cualquier endosatario o tenedor de los mismos, sin que resulte exigible que dicha garantía real se constituya expresamente a favor del acreedor originario, puesto que por el propio funcionamiento de los pagarés y letras de cambio, la constitución de la garantía real a favor de cualquier endosatario o tenedor de pagarés es suficiente para garantizar el cobro del crédito por parte del acreedor originario.

Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, ninguna de las dos pretensiones ha de ser estimada: la primera porque la entrega de pagarés no equivale al pago efectivo, a los efectos del art. 80.Tres LIVA; la segunda porque para entender cumplido el requisito de que el crédito correspondiente al IVA repercutido, y no satisfecho, esté garantizado con una garantía real es preciso que el crédito garantizado sea expresamente el del acreedor originario.

(Tribunal Supremo, 2 de abril  de 2019, recurso n.º 1315/2017)