La modificación de la propuesta inicial del acuerdo sancionador por apreciar comisión repetida no requiere dar trámite de audiencia al interesado

En el caso que nos ocupa, en el acuerdo sancionador se modifica la propuesta inicial al apreciar que concurre el criterio de graduación de comisión repetida, incrementando la sanción en 5 puntos porcentuales, si bien, los acuerdos de imposición de las sanciones firmes, generadoras del antecedente que dio lugar a la apreciación del criterio de graduación de comisión repetida, no se incluyeron en el expediente puesto de manifiesto al obligado tributario. Tan sólo fueron identificados en el acuerdo de sanción. Dicho esto, el contribuyente solicita la nulidad del acuerdo por la falta de puesta de manifiesto del expediente tras la modificación de la propuesta sancionadora, y la ausencia en dicho expediente de prueba alguna de las sanciones que dan lugar a la aplicación del criterio de graduación de comisión repetida.

Pues bien, dado que no se ha producido ninguna de las circunstancias previstas en el art. 24.2 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), pues ni se ha considerado sancionable una conducta que no lo hubiera sido anteriormente, ni se ha modificado la tipificación, ni se ha cambiado  la calificación, pues la infracción ya había sido calificada como grave por ser la base superior a 3.000€ y apreciarse ocultación, sino que tiene lugar un incremento de la sanción por aplicación de uno de los criterios de graduación del art. 187 de la Ley 58/2003 (LGT) que no había sido tenido en cuenta, no era necesario el trámite de audiencia al interesado. 

Ahora bien, no incorporar al expediente las sanciones impuestas al interesado con anterioridad tenidas en cuenta para aplicar el criterio de graduación de comisión repetida de infracciones, efectivamente ha provocado una indefensión a la parte actora, en tanto que no se le ha permitido conocer todos los elementos que han dado lugar a la cuantificación de la sanción, no pudiendo alegar lo que en defensa de sus intereses le hubiera parecido oportuno.

Sin perjuicio, por tanto, de no considerarse preceptivo el trámite de audiencia de la rectificación de la propuesta por no encuadrarse en ninguno de los supuestos del art. 24.2 del RD 2063/2004 (Rgto. Régimen Sancionador Tributario), el Tribunal considera que debe estimarse parcialmente en este punto la pretensión del interesado, dado que el acuerdo de sanción tiene en cuenta circunstancias que no obran en el expediente.

(TEAC, de 08-03-2018, RG 648/2014)