Modificación del régimen fiscal de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas con posterioridad a la adquisición de las mismas habiéndose aplicado el tipo impositivo del 4 por ciento

Si una sociedad dedicada al arrendamiento de viviendas, que se benefició del tipo reducido del 4 por ciento, renuncia a la aplicación del régimen especial de arrendamiento de viviendas del Impuesto sobre Sociedades para pasar a tributar por el régimen especial de las SOCIMI, no procederá la rectificación del tipo impositivo mencionado siempre que las viviendas permanezcan arrendadas u ofrecidas en arrendamiento durante al menos 3 años.

Efectivamente, de mantenerse arrendadas las viviendas en la entidad, ya sea la originaria que adquirió las viviendas ya sea la destinataria de la fusión por absorción de esta última, por un plazo de tres años computado desde la fecha en que tales viviendas fueron arrendadas por primera vez por la sociedad adquirente que pretendía aplicar el régimen especial de arrendamiento de viviendas del IS -pudiéndose sumar, a estos efectos, en el cómputo de los tres años, el tiempo en que sean ofrecidas en arrendamiento con un máximo de un año, siempre que, además, en ese plazo de tres años, las rentas derivadas de dicho arrendamiento lleguen a tener derecho a la bonificación prevista en el art. 49 de la Ley 27/2014-, no procederá la rectificación del tipo impositivo del 4 por ciento aplicado en la adquisición de las viviendas.

En este sentido, es frecuente que los activos residenciales adquiridos se correspondan con promociones adquiridas en bloque y no por viviendas individuales dentro de un mismo edificio, pues bien, el hecho de que alguna de las unidades individuales que conforman la promoción o bloque haya podido estar vacante no supone el incumplimiento del plazo de los tres años que debiera estar arrendado, siempre que el conjunto de dichas unidades haya permanecido sustancialmente arrendado durante, al menos tres años, sumándose el tiempo en que haya estado ofrecido en arrendamiento con un máximo de un año.

Ahora bien, si con posterioridad se modifica el régimen fiscal de la entidad adquirente, ya sea por optar por otro régimen distinto o como consecuencia de la fusión por absorción de la misma por otra entidad que aplique un régimen incompatible, de forma que dicha modificación se produzca con anterioridad a que dicha entidad finalice el primer periodo impositivo que tiene lugar una vez comunicada a la Administración tributaria la opción por el régimen de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas a efectos del IS, procederá la rectificación del tipo impositivo del 4 por ciento aplicado a la adquisición de las viviendas toda vez que, con independencia de que se mantengan arrendadas durante un plazo de tres años, las rentas derivadas del arrendamiento no van a poder disfrutar de la bonificación prevista en el art. 49 de la Ley 27/2014.

(DGT, de 28-01-2019, V0171/2019)