Modificaciones en el IVA incluidas en el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, y en otras normas tributarias de la misma fecha

Análisis y cuadros comparativos de las novedades introducidas en el desarrollo reglamentario del IVA

En el BOE de 30 de diciembre de 2017, se ha publicado el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican, entre otros, el Reglamento del IVA (RIVA), el Reglamento de facturación (REFA), así como el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales.

Las novedades que se incluyen son numerosas y tienen como finalidad común adecuar los citados textos reglamentarios a la vigente realidad social y económica, así como mejorar determinados aspectos procedimentales y gestores (modificaciones técnicas); pasando a detallarlas en función de la norma que se modifica.

Debe indicarse que, con exclusión de la modificación relativa al sistema de devolución en régimen de viajeros, el resto de novedades a las que se alude en este comentario entran en vigor el día 1 de enero de 2018.

I. Modificaciones que afectan al RIVA (vid cuadro comparativo)

1. Devolución en régimen de viajeros (art. 9.1, núm. 2.º, letra b)

Constatada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) la eficiencia del documento electrónico de reembolso para la gestión y control de las devoluciones a viajeros, se modifica este precepto para establecer la obligación de utilizar este documento electrónico de reembolso en materia de devolución de viajeros para todo empresario o profesional. Esto es, la tramitación del reembolso de las cuotas del IVA en las exportaciones de bienes en este régimen de devolución a viajeros mediante documento electrónico pasará a ser de carácter obligatorio, en lugar de ser un procedimiento opcional, como ocurre en la actualidad.

No obstante, esta novedad surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2019 (se incluye para ello una disp. trans. sexta en el texto del RIVA); por lo que durante todo el año 2018 convivirán el procedimiento tradicional basado en la factura y el sistema electrónico (documento electrónico de reembolso), facilitando así la adaptación de los empresarios que no aplicasen este sistema de devolución a este nuevo documento electrónico de reembolso.

2. Régimen especial del grupo de entidades (nueva redacción del art. 61 sexies)

En relación con la regulación reglamentaria del régimen especial de IVA del grupo de entidades se recogen diversas especialidades en materia de procedimientos de control en el artículo 61 sexies del RIVA.

La entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 150 de la Ley general tributaria (LGT) en materia de interrupción justificada y de dilaciones por causa no imputable a la Administración en actuaciones de comprobación tributaria, así como las especialidades recogidas para las entidades integradas en un grupo de consolidación del IS en los términos del artículo 195 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGIT), aprobado por el Real Decreto 1065/2007, hacía necesario que técnicamente se adaptasen estas medidas a las peculiaridades propias del régimen especial de IVA del grupo de entidades (recordemos que no existe una coincidencia en la determinación subjetiva del grupo a efectos del IS y del IVA).

De esta forma se da una nueva redacción completa al artículo 61 sexies, recogiéndose las siguientes particularidades en cuanto a los procedimientos de control de las entidades que integran el grupo, diferenciándose los distintos procedimientos que deben seguirse, aun cuando la dicción puede plantear algunos problemas de comprensión:

  • Deberá realizarse en un único procedimiento la comprobación tanto de la entidad dominante como del grupo de entidades. Esta comprobación incluirá (término imperativo) tanto las obligaciones tributarias del grupo (las relativas al régimen especial en su nivel básico, y en el supuesto de adopción del nivel avanzado las que regulan el mismo) como las de la entidad dominante (debe entenderse el conjunto de obligaciones fiscales en relación con el IVA que tenga esta entidad, derivadas de su condición de sujeto pasivo y de entidad cabecera del grupo).
  • Se desarrollará también en un único procedimiento la actuación comprobadora de cada entidad dependiente, como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades (recordemos que cada una de las entidades que componen el grupo sigue manteniendo la condición de sujeto pasivo del IVA, de manera que el grupo como tal no se constituye o adquiere la condición de sujeto pasivo). Este procedimiento incluirá:

    • La comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del IVA, consecuencia de la condición de sujeto pasivo de cada una de las entidades.
    • Las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
    • Las actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.
  • Respecto a la interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria por IVA, de acuerdo con el artículo 68.1 a) de la LGT, se fijan las actuaciones que interrumpen el derecho a liquidar que, a buen seguro, van a plantear una rica problemática dada su dicción y las causas que las motivan

    • Por cualquier actuación de comprobación realizada con la entidad dominante del grupo respecto al IVA.
    • Por cualquier actuación de comprobación relativa al IVA realizada con cualquiera de las entidades dependientes, siempre que la entidad dominante del grupo tenga conocimiento formal de dichas actuaciones
  • Las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la LGT (solicitud por el interesado de periodos de inactividad inspectora; y no aportación de documentación solicitada por la inspección), en relación con el procedimiento inspector, así como las interrupciones justificadas y las dilaciones por causas no imputables a la Administración tributaria, en relación con el resto de procedimientos tributarios, que se produzcan en el curso de las actuaciones seguidas con cualquier entidad del grupo, afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante y del grupo de entidades, siempre que la entidad dominante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones relativas al resto de entidades integrantes del grupo.
  • El periodo de extensión del plazo previsto en el artículo 150.4 de la LGT (solicitud por el interesado de periodos de inactividad inspectora) se calculará para la entidad dominante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las entidades integradas en el grupo de entidades. Las sociedades integradas en el grupo podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la entidad dominante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.
  • Se establece la forma en que se desglosará, a efectos de la tramitación, la documentación del procedimiento seguido cerca de cada entidad dependiente:
    • Un expediente relativo al IVA, en el que se incluirá la diligencia resumen referida en el artículo 98.3 g) del RGIT. Este expediente se remitirá al órgano que esté desarrollando las actuaciones de comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades.
    • Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
  • También se determina la forma en que se desglosará, a efectos de la tramitación, la documentación del procedimiento seguido cerca de la entidad dominante:
    • Un expediente relativo al IVA del grupo de entidades, que incluirá las diligencias resumen antes citadas.
    • Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.

Relacionado con estas novedades se ha modificado el reglamento de gestión e inspección por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, para incluir en esta norma reglamentaria la referencia al régimen especial del grupo de entidades del IVA. Así, por ejemplo, en las diligencias en las que se hacen constar hechos que deban ser incorporados a otro procedimiento (art. 98.3, letra g), se incluye el resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tributen en el régimen de consolidación fiscal del IS, añadiéndose ahora también el régimen especial del grupo de entidades del IVA.

También, incorporado a la obligación de atender a los órganos de la inspección (art. 173.1) prestándoles la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones, se ha incluido un segundo párrafo para señalar que tratándose de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal, en relación con el IS, o en el régimen especial del grupo de entidades, en relación con el IVA, deberán atender a los órganos de inspección tanto la sociedad representante del grupo (dominante en IVA) como las entidades dependientes.

Respecto de las formas de terminación del procedimiento inspector, se modifica el artículo 189.2 para recoger también el régimen especial del grupo de entidades del IVA, de manera que las actuaciones que se refieran a la comprobación del IS de una entidad en régimen de consolidación fiscal o del IVA de una entidad en régimen especial del grupo de entidades, que no sea la representante del grupo, terminarán conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del reglamento de gestión e inspección y en la normativa reglamentaria reguladora del IVA (en la forma que se ha expuesto en las letras anteriores de este apartado de los comentarios), respectivamente.

3. Autorizaciones en relación con los libros registro del IVA (art. 62.5)

En relación con los libros registro del IVA, cualquiera que sea la forma en que se lleven, se prevé en el apartado 5 del artículo 62 la posibilidad de que el Departamento de Gestión de la AEAT autorice su situación por sistemas de registro diferentes. Esta opción se mantiene, si bien ahora se recoge en la letra a) de este apartado, añadiéndose una segunda letra b), por la que se prevé que este departamento pueda autorizar (previas las comprobaciones que estime oportunas) que el contenido de los libros registro de facturas expedidas y recibidas sea menor que el previsto como obligación general de todo empresario o profesional o que se establezcan condiciones distintas para la confección de asientos resúmenes.

Así, podrá autorizar respecto de estos libros (de facturas expedidas y de facturas recibidas):

  • Que no consten todas las menciones o toda la información referida en el artículo 63.3 (libro registro de facturas expedidas) y en el artículo 64.4 (libro registro de facturas recibidas).
  • La realización de asientos resúmenes con condiciones distintas de las señaladas en el artículo 63.4 (libro registro de facturas expedidas) y en el artículo 64.5 (libro registro de facturas recibidas).
  • En ambos casos, se autorizará cuando el departamento aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, justificantes contables y documentos de aduanas dificulten la consignación de dichas menciones e información.
  • Se establece, al igual que para el resto de autorizaciones de este precepto, que podrán revocarse en cualquier momento (se entiende que esta revocación deberá ser motivada).

Debe advertirse que, aun cuando el legislador ha introducido esta novedad con una clara vocación hacia el suministro inmediato de información (SII), afecta tanto a los sujetos pasivos acogidos a este sistema como al resto de empresarios, dado que este apartado 5 del artículo 62 tiene una influencia sobre el conjunto de sujetos pasivos del impuesto.

Recordemos que el otorgamiento de autorizaciones en materia de facturación y libros registro corresponde al director del departamento (Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, modificada por la Orden HFP/1299/2017, de 27 de diciembre).

4. Suministro inmediato de información

Por el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, se modificó el RIVA para regular el nuevo sistema de llevanza de libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT, conocido como suministro inmediato de información (SII), obligatorio a partir del 1 de julio de 2017 para los empresarios y profesionales y otros sujetos pasivo del IVA cuyo periodo de liquidación coincide con el mes natural.

Este sistema tiene por finalidad la reducción de las cargas administrativas de los sujetos pasivos para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, si bien, la experiencia en estos meses de aplicación ha puesto de manifiesto que determinados colectivos o sectores de actividad precisan de una mayor especialidad en el desarrollo de este sistema, que afectan tanto al RIVA como al REFA.

Se recogen las siguientes novedades:

A) Libro registro de facturas expedidas (art. 63, apdos. 3 y 4)

En lo referente al contenido de la información a suministrar (apdo. 3) se recoge ahora la obligación de consignar el importe total de la operación, en el caso de que las operaciones a las que sea de aplicación el SII se encuentren acogidas al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, y al régimen especial de las agencias de viaje (letras j y k, añadidas por el RD). Debe recordarse que en las facturas expedidas por el sujeto pasivo acogido a estos regímenes especiales no se diferencia la base imponible, el tipo impositivo y la cuota, debiendo consignarse la mención de estar la operación acogida al régimen especial.

Respecto a los asientos resúmenes (apdo. 4) se elimina la mención al término «periodo» recogida en el primer párrafo. Con ello el legislador ha querido aclarar que, en el procedimiento general para la realización de asientos resúmenes, las facturas deben haberse expedido en igual fecha, sin perjuicio de que el devengo de las operaciones se haya producido dentro de un mismo mes natural.

B) Libro registro de facturas recibidas (art. 64, apdo. 4)

En concordancia con lo señalado para las facturas expedidas, también se recoge que deberá suministrarse la misma información en relación con facturas recibidas acogidas a los Regímenes especiales de bienes usados y de las agencias de viaje, añadiéndose las letras g) y h), de manera que se consignará también el importe total de la operación que figura en la factura recibida.

C) Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación (nueva redacción del art. 69 bis)

Debe recordarse en primer lugar que, a partir del 1 de enero de 2018, el plazo para suministrar la información, como regla general, es el de 4 días naturales (y no el de 8 días que había regido hasta el 31 de diciembre de 2017).

Si bien no hay una reforma completa del precepto, que regula los plazos de suministro de los registros de facturación en el SII, se recoge la nueva dicción del mismo, incluyéndose las siguientes novedades:

  • Facturas expedidas. Se mantiene que la información se suministre en el plazo de 4 días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero en cuyo caso dicho plazo será de 8 días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.
    Se añade que, tratándose de operaciones no sujetas al IVA por las que el sujeto pasivo hubiera debido expedir factura, el plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
  • Facturas rectificativas expedidas y recibidas. Se añade una letra d) para exigir ahora que el suministro de información de estos documentos se produzca en el plazo de 4 días naturales desde la fecha en que tenga lugar la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
    No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas (conforme al art. 114.Dos.1.º de la Ley del IVA –LIVA–), el plazo será el de 4 días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes (en análogos términos que la regla establecida para las facturas recibidas).
  • Exclusión de días. Se mantiene, aunque se amplía para todos los supuestos (incluido el de la letra d anterior) que a efectos del cómputo del plazo de 4 u 8 días naturales, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
  • Operaciones a las que resulte de aplicación el régimen especial del criterio de caja. Se mantiene la obligación de suministrar la información en los plazos generales, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación el régimen especial, sin perjuicio de los datos que deben suministrarse en el momento en que se efectúan los cobros o pagos totales o parciales. La novedad radica en aclarar el plazo de remisión de los datos relativos a los cobros o pagos, que deberá realizarse en el plazo de 4 días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
  • Rectificaciones registrales del artículo 70 del RIVA. En este caso la novedad reside en que se permite que la comunicación de la rectificación de las anotaciones registrales quede referenciada al momento en que el obligado tributario tenga constancia del error y no desde la fecha de devengo de la operación que hubiera imposibilitado el cumplimiento del plazo de suministro. De esta forma, en el caso de rectificaciones registrales, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido (hasta ahora era antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta).

D) Periodos de liquidación trimestral o mensual (art. 71.4)

En el artículo 71.3 del RIVA se establecen los dos periodos de liquidación que se dan en el IVA, el trimestre natural, como periodo general, y el mes natural, cuando se trate de los empresarios o profesionales que se relacionan en este apartado, como son las grandes empresas, sujetos acogidos al sistema de devolución mensual, quienes apliquen el régimen especial del grupo de entidades y, a partir del 1 de julio de 2017 (por el RD 596/2017) se estableció que también presentarían liquidación mensual los sujetos pasivos que optasen por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT.

La novedad radica en que a partir del 1 de enero de 2018 este último grupo de sujetos pasivos queda excluido de presentar la liquidación mensual, pasando a presentarla trimestralmente otra vez, suprimiéndose, por tanto, el número 5.º del artículo 71.3 del RIVA.

Con esto, la Administración pretende favorecer la implantación del SII en aquellos sujetos pasivos que no tienen que aplicarlo de forma obligatoria, para que opten voluntariamente por ello, no modificando así su periodo de liquidación trimestral.

Se modifica también, como consecuencia, la redacción del apartado 4 para adecuarla técnicamente a esta supresión.

E) Especificaciones técnicas

Debe advertirse que se encuentra en tramitación para su oportuna aprobación por el ministro de Hacienda y Función Pública un proyecto de orden por la que se modifica la Orden HFP/417/2017, de 12 de mayo, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT; que entrará en vigor el 1 de julio de 2018. Las principales modificaciones son expuestas por la AEAT en su página web.

F) Modificación del modelo de autoliquidación. La Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, modifica entre otros modelos el general de IVA 303; y se recoge ahora una marca especial en este modelo (datos identificativos que figuran en el encabezamiento) que permite identificar en la autoliquidación a aquellos sujetos pasivos que voluntariamente lleven los libros registro del IVA a través de la sede electrónica de la AEAT.

G) Obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT. La LGT, mediante la reforma de 2015, estableció esta obligación para determinados sujetos pasivos, trasladándose ahora a través del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, de modificación del Reglamento de gestión e inspección la especificación legal sobre llevanza de libros registro por medios telemáticos. Se da así nueva redacción al artículo 29, apartado 1, del Real Decreto 1065/2007, estableciéndose en su párrafo primero que, cuando la normativa tributaria lo prevea, los obligados tributarios deberán llevar y conservar de forma correcta los libros registro que se establezcan. Igualmente, dicha normativa determinará los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y «por medios telemáticos»; manteniéndose la obligación de que los libros registro se conserven en el domicilio fiscal del obligado tributario, salvo lo dispuesto en la normativa tributaria (como resulta del sistema SII, en que los libros son llevados por la AEAT).

H) Exclusión de presentar el modelo informativo 340. El anterior Real Decreto 1070/2017 modifica también el artículo 36, apartado 3, del Reglamento de gestión e inspección en relación con la obligación de presentar el modelo informativo 340. Los sujetos pasivos del IVA inscritos en el régimen de devolución mensual deben llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT, habiendo quedado exonerados de la obligación de presentar la declaración informativa sobre operaciones incluidas en los libros registro (modelo 340). Por este motivo se suprime del artículo 36.3 la referencia al IVA, manteniéndose esta obligación de presentar el modelo 340 respecto de los sujetos pasivos del IGIC.

5. Rectificaciones registrales (art. 70.1)

La redacción del artículo 70.1 del RIVA podía llevar a interpretaciones erróneas, que son corregidas con la novedad incluida ahora. La obligación general de rectificación implica que los empresarios o profesionales que incurran en algún error material al efectuar las anotaciones registrales deben rectificarlas. Conforme a la redacción vigente en 2017 debe efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada periodo de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada la rectificación.

Con la nueva redacción, la rectificación debe efectuarse por los empresarios o profesionales «tan pronto tengan constancia de que se han producido» los errores materiales, lo que es consecuente con el cumplimiento de las obligaciones formales que se imponen al sujeto pasivo en materia de registro de facturas (y no «al finalizar el periodo de liquidación»), manteniéndose la forma de efectuarse la rectificación.

6. Diferimiento de la recaudación del IVA a la importación (art. 74.1)

El Tribunal Supremo, por Sentencia de 9 de febrero de 2016 (rec. 67/2015), declaró la nulidad del artículo 74.1 del RIVA (redacción dada por el RD 1073/2014) respecto del inciso contenido en el párrafo segundo que contiene el siguiente texto: «... y siempre que tribute en la Administración del Estado». Esto es, declaró nula por discriminatoria la regulación referida al ejercicio de la opción para acogerse al régimen de diferimiento del IVA en la importación, por excluir de su ejercicio a los sujetos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral. Consecuencia de ello:

  • Se elimina íntegramente el inciso anteriormente trascrito.
  • Se mantiene que en el supuesto de sujetos pasivos que no tributen íntegramente en la Administración del Estado, la cuota liquidada por las aduanas (al acogerse a este sistema de diferimiento) se incluirá en su totalidad en la declaración-liquidación presentada a la Administración del Estado.
  • Se incluye expresamente a los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral, que ejercerán esta opción de la siguiente manera: incluirán en su totalidad el IVA a la importación diferido en una declaración-liquidación que presenten ante la Administración del Estado en el modelo, lugar, forma y plazos que establezca el ministro de Hacienda y Función Pública.
  • En cuanto al procedimiento y al plazo en que pueden optar por el sistema de diferimiento se establece lo siguiente:
    • La opción deberá ejercerse mediante la presentación de una declaración censal ante la AEAT (se elimina la referencia del ejercicio de esta opción al inicio de la actividad).
    • Se presentará durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
    • Se considerará prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma o la exclusión.
  • Para permitir que los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral puedan optar para su aplicación en el año 2018 fuera del plazo general, se incluye en este real decreto una disposición transitoria al efecto, de manera que podrán ejercitar esta opción para las cuotas liquidadas por la aduana correspondientes al periodo del mes de febrero de 2018 y siguientes, hasta el día 15 de enero de 2018 (lo que implica que no pueden aplicar este sistema a las liquidaciones giradas por la aduana del mes de enero).
  • Por Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre, se modifican los modelos 036 y 037, 322, 353 y 303, recogiendo la opción anterior. Así, en los modelos 322 y 303 se modifica la propia denominación del modelo («IVA. Autoliquidación. Ingreso del IVA a la importación liquidado por la aduana») y se incluye una marca específica en las autoliquidaciones periódicas del IVA (datos identificativos que figuran en el encabezamiento del modelo) para poder identificar a este colectivo de sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral, de modo que puedan ingresar en la Administración tributaria estatal únicamente el IVA liquidado por las aduanas en las operaciones de importación.

En los modelos 036 y 037 se establece también la posibilidad de ejercitar la opción por los sujetos pasivos que tributen exclusivamente ante una Administración tributaria foral. Dado que la nueva declaración censal modelo 036, aprobada en esta orden, entrará en vigor el 1 de julio de 2018, los sujetos pasivos que tributan exclusivamente ante una Administración tributaria foral podrán ejercer la opción por el diferimiento del impuesto en la importación mediante la presentación del correspondiente escrito a través del registro electrónico de la AEAT, regulado mediante la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la AEAT, por la que se crea la sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la AEAT.

II. Modificaciones que afectan al reglamento de facturación (vid cuadro comparativo)

1. Autorización por el departamento de gestión (art. 15.4)

Este precepto regula en la actualidad la forma general en que se realiza la rectificación de las facturas, mediante la emisión de una nueva factura en la que se harán constar los datos identificativos de las facturas rectificadas y en la forma que se expone en el precepto.

Se establece, sin embargo, la posibilidad de que no se haga constar la identificación de las facturas rectificadas en dos supuestos:

  • Cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones.
  • En los demás casos en que lo autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, no será necesaria la identificación de las facturas (se suprime ahora el término «rectificadas»), bastando la determinación del periodo al que se refieran.

No se establecía ninguna otra particularidad en cuanto a las facturas rectificativas cuyo procedimiento impone en determinados sectores de actividad verdaderos quebrantos de gestión.

Por ello, se incluye ahora un nuevo párrafo en este artículo 15.4 conforme al que se atribuye al Departamento de Gestión de la AEAT la posibilidad de autorizar procedimientos específicos de rectificación de facturas para determinados sectores de actividad que lo soliciten cuando quede justificado por las prácticas comerciales o administrativas del referido sector, de forma que se dulcifican las reglas de rectificación de las facturas, en la medida en que se justifique por el sector interesado, lo que supone una importante novedad que dará lugar a que concretos sectores soliciten la aplicación de este sistema rectificativo que permita una gestión más ágil del impuesto, esperando que estas facilidades se extiendan al mayor número de empresarios o profesionales.

2. Plazo de remisión de las facturas rectificativas (art. 18)

Este precepto recoge el plazo de remisión de las facturas a los destinatarios sin distinguir entre facturas originarias (ordinarias o simplificadas) y rectificativas: en el mismo momento de su expedición cuando el destinatario no es empresario o profesional y antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del IVA correspondiente a la operación en el caso de que el destinatario sea un empresario o profesional.

Esta no distinción en la remisión de la factura no tenía sentido respecto de las facturas rectificativas, en cuanto que la causa de la rectificación se produce en fecha posterior al devengo y, en numerosas ocasiones, después de transcurrir el plazo señalado anteriormente.

Por ello se recoge ahora, añadiéndose en el anterior precepto, la correspondiente especialidad respecto del plazo de remisión de las facturas rectificativas, que deberán remitirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera expedido esta factura.

3. Facturación por agencias de viaje (apdos. 1, 2, 3, 6 y 7 de la disp. adic. cuarta)

La modificación del régimen especial del IVA de las agencias de viaje y la entrada en vigor del SII (que garantiza el control de las operaciones de estas empresas que deban suministrar información o se acojan al sistema) llevan consigo que se actualice el sistema de facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes en nombre y por cuenta de otros empresarios o profesionales, para incluir nuevos servicios a los que será aplicable este procedimiento especial de facturación.

Las novedades son las siguientes:

  1. No se exige que el destinatario tenga la condición de empresario o profesional, sino que ahora se aplica el sistema, cualquiera que sea la condición del destinatario, siempre que solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios.
  2. Los servicios a los que se aplica este sistema son los siguientes: a) transporte de viajeros y sus equipajes; b) hostelería, acampamento y balneario; c) restauración y catering; d) arrendamiento de medios de transporte a corto plazo; e) visitas a museos, galerías de arte, pinacotecas, monumentos, lugares históricos, jardines botánicos, parques zoológicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de características similares; f) acceso a manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, ferias y exposiciones; g) seguros de viajes.
  3. En cuanto a su contenido, ahora recogerán también: a) los datos relativos al obligado a expedir la factura que figuran en el apartado 1 d) del artículo 7; b) deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los servicios documentados en ellas, así como las menciones a que se refiere el apartado 1 c), d) y e) del artículo 6 del destinatario de las operaciones (se elimina la mención a los billetes).
  4. Se elimina la mención en el apartado 3 sobre servicios «relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes» para aludir ahora a los servicios «relativos a los servicios que la agencia de viajes preste al destinatario de los mismos».
  5. En la declaración resumen anual consignarán en concepto de compras la información relativa a las prestaciones de servicios en cuya realización intervienen actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada (se elimina la referencia a las «prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea»).

III. Franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales (RD 3485/2000, de 29 de diciembre)

1. Objeto y ámbito de aplicación (art. 1)

Se modifica el artículo 1 de este real decreto, que regula el objeto y ámbito de aplicación en los siguientes aspectos:

  • Dado que existían dudas acerca de si resultaba aplicable al IVA, ya que no se efectuaba mención alguna, se incluye en el apartado 1 la mención expresa del IVA, con objeto de disipar dudas sobre el alcance de las franquicias, de forma que no solo se refieren a los impuestos especiales ni a los impuestos a la importación.
  • Además, en este apartado 1 se sustituye la referencia a «las exenciones en la fabricación de productos objeto de los impuestos especiales y en la matriculación de determinados medios de transporte» por una referencia a las exenciones previstas en la Ley de impuestos especiales, más adecuada con la actual configuración de los impuestos especiales.
  • Se incluye un nuevo apartado 3 para aclarar que lo dispuesto en los convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno español, así como en los acuerdos de sede de los organismos internacionales, se aplica con carácter preferente, dado el rango superior normativo que tienen, a las disposiciones del propio real decreto.
  • Se añade un apartado 4 para recoger, por primera vez, un concepto de organismo internacional a los exclusivos efectos de este real decreto: cualquier entidad con personalidad jurídica internacional propia y capacidad de obrar nacida del acuerdo de al menos dos Estados soberanos. Con ello, se excluye de la aplicación de las franquicias y exenciones a organizaciones privadas de alcance supranacional.

2. Exenciones del IVA de las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias (art. 3)

A) En el apartado 1 del precepto se recogen las exenciones del IVA, enumerando las operaciones que quedan exentas, añadiéndose:

  • En la letra d), los servicios de vigilancia y seguridad.
  • En la letra e), que se incluye íntegramente, las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u oficinas consulares:
    • La prestación de servicios de consultoría.
    • Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.

Con ello, se pretende beneficiar de un trato de reciprocidad a las representaciones españolas en otros países, y permitirá a las representaciones adquirir estos servicios a empresas españolas en lugar de empresas de otros países que sí otorgan la exención.

B) En el apartado 4 se añade un segundo párrafo que alude a los organismos internacionales con sede en otros Estados miembros, reconociéndose, por exigencias de armonización, el alcance de las exenciones otorgadas por los acuerdos de sede suscritos por los demás Estados miembros con organismos internacionales en ellos establecidos («cuando el acuerdo de sede de una entidad a que se refiere el artículo 2 de este RD, acreditada o con sede en otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables en las condiciones reguladas en el artículo 10»).

C) Se añade un apartado 6 para excluir de este régimen de exenciones del IVA previsto en el artículo 3 del real decreto a aquellos miembros con estatuto diplomático de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales que sean nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su incorporación a la sede u oficina en España.

D) Se suprimen las referencias de pesetas en todos los apartados del artículo 3, y se sustituyen por su equivalente en euros.

3. Entregas de bienes a las personas a que se refiere el artículo 2 acreditadas en país distinto de un estado miembro de la Unión Europea (nuevo art. 3 bis)

Se añade este precepto para regular la situación de las personas a que se refiere el artículo 2 del real decreto, pero con residencia habitual en un país distinto de un Estado miembro de la Unión Europea, cuando dichas personas adquieren bienes en el territorio de aplicación del impuesto.

Las entregas de bienes que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del IVA a estas personas podrán quedar exentas del impuesto conforme a los términos del artículo 21.2.º A) de la LIVA, conforme al procedimiento previsto para las entregas de bienes a viajeros.

Esto es, aunque no se les aplican las franquicias y exenciones del Real Decreto 3485/2000, se les incluye en el procedimiento anterior por ser el mismo colectivo de personas y para proporcionar mayor claridad a su situación.

4. Destino ulterior de los bienes y efectos (art. 8, apdos. 2 y 4)

Los bienes que se hubieran acogido al régimen de franquicias y exenciones del real decreto solo pueden recibir posteriormente alguno de los destinos previstos en el artículo 8, sujetos siempre al cumplimiento de los requisitos previstos en el precepto. Estos destinos deben ser objeto de comunicación previa a la AEAT, permitiéndose ahora, en el apartado 2, una comunicación posterior en los 3 meses siguientes si el adquirente es otra misión, oficina consular, organismo internacional o persona con derecho al régimen de franquicia o exención.

El apartado 4 se modifica para recoger una concordancia normativa con el RIVA, cuyo artículo 73, apartado 3, número 4.º b), pasa ahora a ser el artículo 73, apartado 3, párrafo tercero, letra a), 1.º.

5. Cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias (art. 9)

Este precepto regula el cese de actividad de los beneficiarios de las franquicias, añadiéndose un párrafo segundo que especifica la situación de determinados bienes, vehículos automóviles, importados o adquiridos con exención cuando la persona que los adquirió cesa en el desempeño de sus funciones o se jubila, pero conserva los mencionados bienes en su patrimonio personal. De esta forma, en el caso de vehículos automóviles importados o adquiridos con exención en los términos previstos en el real decreto que hubiesen sido utilizados por las personas que cita el precepto durante un periodo superior a 12 meses antes de su cese, no se perderá la exención del IVA siempre que sigan afectos a su patrimonio personal durante al menos 4 años.

6. Aplicación y solicitud de la franquicia de los derechos de importación y de la exención del IVA (art. 10, apdos. 2 y 3, y se añade un apdo. 4)

Se recoge ahora en los apartados 2 y 3 la referencia al certificado ajustado al modelo determinado señalado en la nueva disposición adicional tercera del real decreto, con lo que se evitan disfunciones en la gestión de las exenciones; siendo ello consecuencia del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, donde se establece la necesidad de extender el certificado común para los Estados miembros, para las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el marco de acuerdos diplomáticos o consulares o que se destinen a organismos internacionales.

Además, en el apartado 3 se sustituye la referencia a «documentos equivalentes» por «justificantes contables», coordinando la norma con lo dispuesto en el artículo 97 de la LIVA; actualizándose también la referencia al REFA.

El apartado 4 aclara el procedimiento a aplicar cuando un convenio o el acuerdo de sede de un organismo internacional incluya una exención previa o directa para las operaciones, entregas de bienes o prestaciones de servicios, que tengan por destinatario a dicho organismo o su personal sin efectuar ninguna referencia al procedimiento.

7. Alcance de las franquicias y exenciones (art. 12, apdo. 1)

Se establece la franquicia o exención para las operaciones de arrendamiento con opción de compra de vehículos automóviles por la misión y las oficinas consulares de carrera o los organismos internacionales con sede u oficina en España.

8. Aplicación de franquicias y exenciones (art. 13, apdo. 1)

Se modifica para incluir la referencia al certificado que se regula en la disposición adicional tercera del real decreto, al que antes se ha aludido, y a la posibilidad de que se aporte con posterioridad a la realización de la adquisición de un vehículo automóvil, en concordancia con lo dispuesto ahora en el artículo 10, apartado 2.

9. Vehículos que se hayan beneficiado de la exención en otros estados o territorios que no forman parte de la unión europea (nuevo art. 14 bis)

Se incluye este precepto para regular la situación de los vehículos automóviles adquiridos al amparo de la exención diplomática y consular o en favor de miembros de organismos internacionales fuera del territorio español de aplicación del impuesto y que son importados dentro del mismo, de forma análoga a lo previsto en el artículo 28.Dos.4.º de la LIVA.

10. Exenciones relativas a la OTAN (disp. adic. segunda)

La aplicación de estas exenciones se rige por el Real Decreto 160/2008, si bien ahora se añade que será de aplicación supletoria el Real Decreto 3485/2000, y, en particular, en lo relativo a la posibilidad de aportar el certificado de la disposición adicional tercera con posterioridad a la realización de la operación exenta.

11. Certificado acreditativo del derecho a la exención (nueva disp. adic. tercera)

Se redacta esta nueva disposición adicional para aclarar que el certificado al que se refiere el artículo 10.2 a) y 3 c) es el regulado en el artículo 51 y en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) n.º 282/2011.

12. Actualización de la nomenclatura ministerial

Se aprovecha la modificación reglamentaria para actualizar las referencias al Ministerio de Asuntos Exteriores, actualmente Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

IV. Procedimiento desestimatorio de la disposición adicional primera del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, del reglamento de gestión e inspección

En la disposición adicional primera, apartado uno, de este real decreto (que aprueba el RGIT) se establecen los procedimientos que podrán entenderse desestimados por haber vencido el plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa.

Se modifica ahora, por el Real Decreto 1075/2017, el punto 89 de este apartado, para incluir, dentro de los procedimientos tributarios que deben entenderse desestimados, el nuevo procedimiento de autorización de procedimientos especiales de rectificación de facturas, previsto en el artículo 15.4 del REFA, que redacta este real decreto que ahora se comenta.

Por otra parte, a lo largo de estos comentarios se hace referencia a las modificaciones incorporadas en este reglamento sobre IVA en las distintas materias expuestas, mediante el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modifica el RGIT.

V. Otras modificaciones relativas al IVA recogidas en otras normas

1. Real decreto-Ley 20/2017, de 29 de diciembre, sobre medidas tributarias

Por el Real Decreto-Ley 20/2017 se prorrogan para el periodo impositivo 2018 los límites cuantitativos que delimitan el ámbito de aplicación del régimen especial simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; de manera que la magnitud de 150.000 euros a que se refiere el primer guion del número 2.º y el número 3.º del apartado dos del artículo 122, y el número 6.º del apartado dos del artículo 124 de esta ley queda fijada en 250.000 euros.

Como consecuencia de esta prórroga sobre los límites excluyentes de los regímenes especiales, la disposición transitoria única del real decreto-ley fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a los citados métodos y regímenes especiales.

El plazo de renuncia al que se refiere el artículo 33.2, párrafo segundo, del RIVA, así como de revocación de la misma, que deben surtir efectos para el año 2018, serán de 1 mes a partir del día siguiente a la fecha de publicación en el BOE del real decreto-ley (esto es, el mes se computa a partir del 31 de diciembre de 2017).

Por otro lado, las renuncias y revocaciones presentadas, para el año 2018, a los regímenes especiales, durante el mes de diciembre de 2017, se entenderán presentadas en periodo hábil; aun cuando los sujetos pasivos afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior podrán modificar su opción en el plazo previsto en el párrafo anterior.

2. Orden HFP/1307/2017, de 29 de diciembre

Esta orden modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 y 037 (declaraciones censales); la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 y 353 (autoliquidaciones IVA grupo de entidades); y la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 (autoliquidación general IVA).

Hemos hecho referencia ya en otros apartados a las modificaciones de los modelos de autoliquidación de IVA y a los modelos 036 y 037 en relación con el SII y el diferimiento del IVA a la importación; destacando como novedades adicionales las siguientes:

  • Se habilitan campos específicos para poder comunicar los sucesores en la declaración de baja del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en caso de fallecimiento de personas físicas o disolución de entidades. Esta información relativa a sucesores se requiere como consecuencia directa de las disposiciones introducidas al respecto por el Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de gestión e inspección. La entrada en vigor de esta modificación censal, relativa a la incorporación de la información de sucesores, se producirá a partir del 1 de julio de 2018.
  • Se produce una modificación del literal y contenido del apartado correspondiente a teléfonos y direcciones electrónicas. Esta modificación consiste en reducir el contenido de los datos solicitados y la precisión de indicar que el suministro del número de teléfono y/o la dirección de correo electrónico implican la concesión de la autorización para que los mismos sean utilizados por la AEAT, a los exclusivos efectos de realizar avisos de carácter meramente informativo.

Antonio Longás Lafuente
Inspector de Hacienda del Estado