Novedades en la Ley General Tributaria y en otras normas tributarias introducidas por la Ley del fraude (Ley 11/2021)

Ley 11/2021: modificaciones en la LGT y otras normas tributarias. Imagen de maza de juez sobre billetes de dinero en curso

Cambios introducidos en la Ley General Tributaria, en las limitaciones de pagos en efectivo y en el plazo de suspensión de los  de los plazos de prescripción y caducidad del estado de alarma.

En el artículo decimotercero de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la  Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego (Ley 11/2021), se introducen diversos cambios en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) entre los que destacan: prohibición de amnistías fiscales; aclaración del régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente; modificación del sistema de recargos por extemporaneidad;  prohibición de software que permita la manipulación de datos contables y establecimiento de un régimen sancionador específico; adaptación del régimen de representación de no residentes; modificación del régimen del listado de deudores tributarios; modificación del régimen de autorización judicial para la entrada en los domicilios de los obligados tributarios; nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras; modificación del régimen de reducciones de las sanciones; modificación de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero….

Asimismo, en el artículo decimoctavo se introducen modificaciones de las limitaciones de pagos en efectivo y en la disposición final tercera se modifica el plazo de suspensión de los plazos de prescripción y caducidad que introdujo el Real Decreto-ley 11/2020.

A continuación reseñamos las reformas introducidos en las mencionadas normas y adjuntamos un cuadro comparativo de los cambios en la Ley General Tributaria.

I. Modificaciones en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Prohibición de amnistías fiscales

Se reconoce en la Ley General Tributaria la prohibición del establecimiento de cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria devengada de acuerdo con la normativa vigente, y, por tanto, una vulneración de los principios de ordenación del sistema tributario (se da nueva redacción al art. 3.1 LGT).

Devengo de intereses de demora por obtención de una devolución improcedente

Se clarifica el régimen de devengo de intereses de demora en el caso de obtención de una devolución improcedente, detallando que cuando el obligado tributario regularice voluntariamente su situación tributaria, reintegrando el importe de la devolución indebidamente obtenido, se aplicarán los recargos del artículo 27.2 de la LGT relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo [se da nueva redacción al art. 26.2. f) LGT].

Recargos por extemporaneidad

Se modifica el sistema de recargos por extemporaneidad sin requerimiento previo estableciéndose un sistema de recargos crecientes, siendo el recargo del 1 por ciento más otro 1 por ciento, adicional, por cada mes completo de retraso y sin intereses de demora hasta que haya transcurrido el periodo de doce meses de retraso. A partir del día siguiente del transcurso de los doce meses citados, además del devengo del recargo del 15 por ciento, comenzará el devengo de intereses de demora. Es decir: cuando el retraso sea inferior al mes, el recargo será del 1 por 100; cuando el retraso sea igual o superior al mes, el recargo será del 2 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los dos meses, el recargo será del 3 por 100; cuando el retraso sea igual o superior a los tres meses, el recargo será del 4 por 100… y así, sucesivamente, hasta que el retraso sea superior a 12 meses, en cuyo caso, el recargo será del 15 por 100 y se exigirán intereses de demora desde el día siguiente a los doce primeros meses hasta el día de la presentación extemporánea.

Asimismo, se exceptúa de dichos recargos a quien regularice, mediante la presentación de una declaración o autoliquidación,  una conducta tributaria regularizada previamente por la Administración tributaria por el mismo concepto impositivo y circunstancias, pero por otros periodos, no habiendo sido merecedora de sanción, siempre que se regularice en un plazo de seis meses desde la notificación de la liquidación y que no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación, ni se presente recurso o reclamación contra la liquidación dictada por la Administración. Ello no obsta para que se inicie un procedimiento  de comprobación o investigación en relación con las obligaciones tributarias regularizadas. (se da nueva redacción al art. 27.2 LGT).

Se establece un régimen transitorio según el cual el nuevo sistema de recargos será de aplicación a los recargos exigidos con anterioridad al 11 de julio de 2021, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Asimismo, la revisión de los recargos no firmes y la aplicación de esta  nueva normativa se realizarán por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado (este régimen transitorio se encuentra regulado en la disp. trans. primera.1  Ley 11/2021).

Prohibición de tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de datos contables y régimen sancionador en caso de incumplimiento

Se regula una nueva obligación formal con el objetivo de no permitir la producción y prohibir la tenencia de programas y sistemas informáticos que permitan la manipulación de los datos contables y de gestión, consistente en la obligación de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación  o de gestión empresarial se ajusten a ciertos requisitos que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Requisitos cuya especificación técnica puede ser objeto de desarrollo reglamentario, incluyendo en este la posibilidad de someterlo a certificación y utilicen formatos estándar para su legibilidad [se añade la letra j) al art. 29.2 LGT]. Esta nueva obligación entrará en vigor el 11 de octubre de 2021 (a los 3 meses de la entrada en vigor de la Ley 11/2021).

En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico para esta nueva obligación por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable, para ello incorpora el artículo 201 bis en la LGT, del que se deduce:

1º La infracción tributaria grave de fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas cuando concurran determinadas circunstancias (permitan llevar contabilidades distintas; permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas;  permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; permitan alterar transacciones ya realizadas; no cumplan las especificaciones técnicas) se sanciona con  multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción.  No obstante, se sanciona con multa pecuniaria fija de 1000 euros por cada sistema o programa comercializado no certificado, estando obligado a ello por disposición reglamentaria.
2º La infracción tributaria grave de  tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados se sanciona con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. Este régimen sancionador entrará en vigor el 11 de octubre de 2021 (a los 3 meses de la entrada en vigor de la Ley 11/2021).

Intereses de demora en relación con devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o de devolución de ingresos indebidos

Se adecua la regulación de los intereses de demora para reconocer de forma expresa que no se devengarán en las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y en la devolución de ingresos indebidos en caso de dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración y que, en su cálculo, no se computarán los días de extensión solicitados por el obligado tributario en virtud del apartado 4 del artículo 150 de esta ley, ni los periodos de extensión a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo, cuando se acuerde la devolución en un procedimiento de inspección (se da nueva redacción a los arts. 31.2 y 32.2 LGT).

Representación de no residentes

Se adapta el régimen de representación de personas o entidades no residentes para adecuarlo a los principios del Derecho de la Unión Europea, restringiéndolo solamente a los supuestos en los que la normativa tributaria lo establezca expresamente (se da nueva redacción al art. 47 LGT).

Medidas cautelares

Se prevé la posible adopción de medidas cautelares cuando, durante la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas pueda verse frustrado o gravemente dificultado. Estas medidas podrán ser levantadas cuando así lo acuerde el órgano competente para la resolución de la solicitud de suspensión (se añade un apartado 6 al art. 81 LGT y se numeran los existentes 6, 7 y 8 como apartados 7, 8 y 9).

Régimen del listado de deudores tributarios

Se introducen las siguientes modificaciones: 1. incluye expresamente a los responsables solidarios, junto a los deudores principales, en el listado de deudores a la Hacienda Pública. 2. Se disminuye a 600.000 euros (anteriormente 1.000.000 euros), el importe cuya superación conlleva la inclusión en el listado de deudores. 3. Se clarifica que el periodo en el que se deben satisfacer las deudas y sanciones tributarias para que no se consideren a los efectos de la inclusión en el listado de deudores es el plazo reglamentario de ingreso en periodo voluntario determinado por la norma, sin que dicho periodo voluntario originario pueda venir alargado, por ejemplo: por solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento presentadas en dicho plazo voluntario originario. A estos efectos, se entenderá como período voluntario de pago original de la deuda el período voluntario de pago inicial, con independencia de las actuaciones que hubiera podido realizar el deudor principal o de las vicisitudes por las que pudiera atravesar la deuda tributaria. 4. Se permite al deudor incluido, en principio, en el listado de deudores tributarios en la fecha general de referencia, 31 de diciembre, que pueda ser excluido del listado de deudores a la Hacienda Pública siempre que se haya efectuado el cobro íntegro de las deudas y sanciones tributarias que hubieran determinado la inclusión en el listado. A estos efectos se tendrán en cuenta los pagos efectuados hasta la finalización del periodo de alegaciones posterior a la comunicación de la inclusión en el listado. 5. Se actualizan las referencias normativas en  materia de protección de datos (Se da nueva redacción al art. 95 bis.1, 4 y 6 LGT).

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias en el año 2021, se establece un régimen transitorio (disp. trans. segunda Ley 11/2021) específico para la entrada en vigor de esta modificación del artículo 95 bis, para garantizar que el primer listado de deudores a la Hacienda pública se ajuste, ya, a la citada modificación. Estableciéndose que, a efectos del listado que se publicará en el año 2021, se tomará como la fecha de referencia establecida en su apartado 4, el último día del mes inmediato posterior a aquel en el que se produzca la entrada en vigor de esta ley, esto es, el 31 de agosto de 2021. La publicación del listado resultante se producirá en el plazo de seis meses desde dicha fecha de referencia.

Autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios y facultades de la inspección en la entrada  en fincas, locales de negocio…

Se clarifica el régimen procedimental  y procesal que garantiza el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio regulándolo en la Ley General Tributaria y en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, disponiéndose de forma expresa la posibilidad que tiene la Administración Tributaria de personarse en las oficinas de los obligados tributarios donde exista alguna prueba de la obligación tributaria iniciándose el procedimiento inspector, sin previa comunicación, mediante dicha personación, en el momento de la entrada.

Se precisa que la solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio  constitucionalmente protegido del obligado tributaria deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada, y se habilita que la entrada se pueda realizar tanto en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos previamente notificado, en particular, un procedimiento de inspección, como simultáneamente a la notificación del acto iniciador de dichos procedimientos, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial (se da nueva redacción a los arts. 113 y 142.2 LGT y  art. 8.6 LJCA).

Terminación del  procedimiento de gestión iniciado mediante declaración: importaciones de bienes

Se modifican las causas de terminación del procedimiento de gestión iniciado mediante declaración, respecto de aquellos tributos que se liquidan por las importaciones de bienes. Se establece que podrá finalizar cuando se acuerde posteriormente sobre el mismo objeto del procedimiento el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección [se introduce la letra c) en el art. 130 LGT].

Suspensión de plazos de las actuaciones inspectoras

Se incluye un nuevo supuesto de suspensión del cómputo del plazo de las actuaciones inspectoras por la comunicación a las Administraciones afectadas de los elementos de hecho y los fundamentos de derecho de la regularización a fin de facilitar la cooperación y coordinación entre el Estado y las Administraciones tributarias forales (País Vasco y Navarra) en el ejercicio de dichas actuaciones, creándose un nuevo procedimiento de coordinación de las competencias exaccionadoras e inspectoras entre las Administraciones forales y la Administración del Estado, que se recoge en el artículo 47 ter del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el artículo equivalente que se apruebe del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, especificándose los supuestos de hecho que se pueden producir en el seno del procedimiento de coordinación y determinando con precisión el momento en que debe entenderse finalizada la suspensión del cómputo del plazo "cuando transcurra el plazo previsto en el párrafo segundo del apartado tres del artículo 47 ter del Concierto Económico sin que se hubiesen formulado observaciones por las Administraciones afectadas, cuando se hubiese llegado a un acuerdo sobre las observaciones planteadas en el seno de la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa o cuando se puedan continuar las actuaciones de acuerdo con lo previsto en el apartado cuatro del citado artículo. Las referencias al artículo 47 ter del Concierto Económico deberán entenderse también realizadas al artículo equivalente del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra" (se da nueva redacción al apartado 3 del art. 150 LGT).

Actas de disconformidad: informe del actuario

En la tramitación de las actas de disconformidad se elimina el carácter obligatorio del informe de disconformidad del actuario (se da nueva redacción al art. 157.2 LGT).

Reiteración de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie

A efectos de evitar el uso inadecuado de la presentación de reiteradas solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie cuyo periodo de tramitación suspende cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo, se dispone que la reiteración de solicitudes, cuando otras previas hayan sido denegadas y no se haya efectuado el ingreso correspondiente, no impide el inicio del periodo ejecutivo. Asimismo, en la medida en que el período voluntario de pago es único, se aclara que dicho período no podrá verse afectado por la declaración de concurso (se da nueva redacción al art. 161.2 LGT).

Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

Se especifica, a efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, que el período voluntario de pago de las deudas es el originario de pago, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable (se da nueva redacción al art. 175.1 LGT).

Sujetos infractores

Se modifica la enumeración de los posibles sujetos infractores, incorporando a la entidad dominante en el régimen del grupo de entidades del IVA y así dar un tratamiento homogéneo tanto en el régimen de consolidación fiscal del IS como en el régimen especial del grupo de entidades en el IVA [se añade la letra h) en el art. 181.1 LGT].

Reducción de las sanciones tributarias

En relación con el régimen de las reducciones aplicable a las sanciones tributarias se introducen las siguientes modificaciones: Por un lado, se eleva la reducción de las sanciones derivadas de las actas con acuerdo al 65 por ciento (anteriormente 50 por ciento) y, por otro,  se eleva la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento (anteriormente 25 por ciento). La reducción por conformidad se mantiene en el 30 por ciento (se da nueva redacción al art. 188. 1 y 3 LGT).

Se establece un régimen transitorio (Disp. trans. primera.2 Ley 11/2021), según el cual los incrementos en las reducciones anteriores  se aplicarán a las sanciones acordadas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza. A estos efectos, la Administración tributaria competente rectificará dichas sanciones.

La elevación de la reducción de las sanciones en caso de pronto pago al 40 por ciento también se aplica si concurren las siguientes circunstancias:

  • Que, desde su entrada en vigor y antes del 1 de enero de 2022, el interesado acredite ante la Administración tributaria competente el desistimiento del recurso o reclamación interpuesto contra la sanción y, en su caso, del recurso o reclamación interpuesto contra la liquidación de la que derive la sanción. La acreditación se efectuará con el documento de desistimiento que se hubiera presentado ante el órgano competente para conocer del recurso o reclamación.
  • Que en el plazo del artículo 62.2 de la LGT (plazo de deudas tributarias resultantes practicadas por la Administración), abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración Tributaria tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.

Infracciones tributarias relacionadas con las formalidades aduaneras

Se eleva de 100 a 600 euros el importe de las sanciones mínimas en el caso falta de presentación o la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas exigidas por la normativa aduanera, ya que estas conductas dificultan y, en ocasiones, impiden la realización por las autoridades aduaneras de un análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio internacional legítimo de la Unión, cuando las citadas conductas infractoras se produzcan en relación con la declaración sumaria de entrada (se da nueva redacción a los arts. 198.4 y 199.7 LGT).

Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria

Se eleva de tres a seis meses el plazo máximo para  el inicio del procedimiento sancionador incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en un procedimiento iniciado mediante declaración, de verificación de datos, comprobación o inspección, alineando el mismo con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios. Se amplía también de tres a seis meses el plazo para iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones no pecuniarias (se da nueva redacción al art. 209.2 LGT).

Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa

Se otorga cobertura legal a la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud.

Con la finalidad de evitar prácticas fraudulentas consistentes en el aprovechamiento de la dificultad existente para la tramitación de ciertas solicitudes de suspensión, se otorga rango legal a la posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo (se añaden en el art. 233 LGT los apartados 6 y 9 y se numeran los actuales apartados 6 a 13 como apartados 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14 y 15).

Recuperación de ayudas de Estado en el ámbito tributario

Se precisa que no pueden disfrutar de beneficios fiscales que constituyan ayudas estatales según el ordenamiento comunitario, quienes hubieran percibido ayudas de Estado declaradas ilegales e incompatibles con el mercado interior, con una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión, hasta que tales ayudas no se hayan reembolsado.

Se reconoce así en la normativa general tributaria el principio de Deggendorf, confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-355/95 P), según el cual no se pueden conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una Decisión de la Comisión Europea. Este principio está recogido en la Ley General de Subvenciones y, por primera vez, se incorporó en el ámbito tributario estatal a través de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 15/2014, de 19 de diciembre, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (se incorpora el apartado 4 en el art. 260.4 LGT).

Publicación de la revocación del NIF

Para evitar que entidades con número de identificación fiscal revocado que de facto siguen otorgando escrituras públicas y realizando operaciones que se inscriben en Registros públicos, se establece que estas entidades no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante Notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal. Además se aclara que los efectos de la revocación de un NIF solo acaban con una hipotética rehabilitación del mismo (se da redacción al apartado 4 de la disp. adic. sexta LGT).

Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero: monedas virtuales

Se modifica la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero ya que resulta necesario ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico. A tal fin, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero y la sanción en caso de incumplimiento.

El régimen sancionador que se establece es: multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase que hubiera debido incluirse en la declaración o hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, con un mínimo de 10.000 euros. La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a cada moneda virtual individualmente considerada según su clase, con un mínimo de 1.500 euros, cuando la declaración haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Del mismo modo se sancionará la presentación de la declaración por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios (se da nueva redacción a la DA decimoctava. 1 y 2 LGT).

Tributos integrantes de la deuda aduanera

Se clarifica que la presentación complementaria de declaraciones aduaneras con obligación de ingreso determina la exigencia de intereses de demora, fijando su fórmula de cálculo, y que aquellos no son compatibles con la exigencia de los recargos por declaración extemporánea [Se añade la letra d) a la DA vigésima. 1 LGT]

Obligaciones de información relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua

Se modifica el período de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y de la demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y de diligencia debida. Dicho período en ningún caso debe ser inferior a cinco años (anteriormente cuatro años) contados a partir del fin del período durante el que la institución financiera está obligada a comunicar la información (se da nueva redacción a la DA Vigésimo segunda. 6 LGT).

II. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19

Limitación de los efectos de la suspensión del cómputo de los plazos de prescripción de derechos regulados en la normativa tributaria debidos a la declaración del estado de alarma

Estos quedan limitados a aquellos plazos que, sin tener en cuenta dicha suspensión, finalicen antes del día 1 de julio de 2021. Para ello, se modifica el apartado 2 de la disposición adicional novena RDL 11/2020).

Además, se amplía en un mes el plazo en el que quedaban suspendidos los plazos de prescripción y caducidad: del 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020 (anteriormente era hasta el 30 de abril de 2020).

III. Modificación de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude

Limitación de pagos en efectivo

Se disminuye el límite general de pagos en efectivo entre empresario y profesionales de 2.500 a 1.000 euros. Asimismo, se disminuye de 15.000 a 10.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. Esta disminución del límite general se aplicará a todos los pagos efectuados a partir del 11 de julio de 2021, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

La base de la sanción, según se trate de cada uno de los supuestos, será la cuantía pagada en efectivo en las operaciones de importe igual o superior a 1.000 euros o 10.000 euros.

En lo relativo al régimen sancionador, este se modifica con diversos objetivos, entre el que destaca agilizar la actividad administrativa, admitiéndose que cuando el instructor al inicio del procedimiento sancionador ya disponga de los elementos que le permitirían formular una propuesta de resolución, dicha propuesta se incorpore al acuerdo de inicio y estableciéndose que el inicio del procedimiento sancionador, al igual que sucede en el ámbito tributario, corresponda al órgano que instruye el procedimiento. Para reducir la conflictividad respecto de la imposición de las sanciones, se establecen diferentes consecuencias para el supuesto de pago de la sanción en cualquier momento posterior a la propuesta de sanción, pero con anterioridad a la notificación de la resolución definitiva, estableciéndose, por ejemplo, una reducción del 50 por ciento del importe de la sanción. Por último, también se fija en 6 meses el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

La base de la sanción y el régimen sancionador será aplicable a los procedimientos sancionadores que se inicien a partir del 11 de julio de 2021. No obstante la reducción de la sanción por pago voluntario se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a esa fecha, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

También se aplicará esta reducción si concurren las siguientes circunstancias:

  • Que, el interesado acredite ante la Administración competente el desistimiento del recurso interpuesto contra la sanción, desde el 11 de julio de 2021 y antes del 1 de enero de 2022,
  • Que en el plazo del artículo 62.2 de la LGT (pago voluntario en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración), abierto con la notificación que a tal efecto realice la Administración tras la acreditación de dicho desistimiento, se efectúe el ingreso del importe restante de la sanción.