Cambios en el Reglamento General de Recaudación efectuados por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre

Descripción  y cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en el reglamento general de recaudación  para adaptarlo a las últimas reformas de la LGT

En el BOE de 30 de diciembre de 2017 se ha publicado el Real Decreto 1071/2017, de 30 de diciembre (en vigor desde el 1 de enero de 2018, salvo lo relativo al procedimiento de subastas que será de aplicación a procedimientos iniciados a partir de 1 de septiembre de 2018) introduce modificaciones en el reglamento General de Recaudación – Real Decreto 939/2005, de 29 de julio – para conseguir de forma plena los fines perseguidos por las modificaciones introducidas en la Ley 7/2012, que introduce a nivel legal medidas contra el fraude en el ámbito recaudatorio,  y en la Ley 34/2015, que también introdujo medidas de relevancia en la recaudación tributaria.

El artículo único del Real Decreto contiene las siguientes modificaciones del Reglamento General de Recaudación -vid cuadro comparativo-: 

  1. Se homogeneiza el tratamiento de las derivaciones de deuda de entes externos de forma que la Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente, con carácter general, para la declaración y derivación de la responsabilidad. (art. 3 y 4 RGR)
  2. Se modifica el régimen de ingreso a fin de que se ajuste a todas las formas de pago actualmente existentes, tanto presenciales como no presenciales (pago por Internet, por domiciliación bancaria o por medios telefónicos). (art. 19 RGR)
  3. Se establece que mediante orden ministerial se podrán modificar los plazos ordinarios en los que las entidades colaboradoras deben efectuar los ingresos en el Tesoro Público para que el establecimiento de algunos nuevos plazos de autoliquidación e ingreso, por ejemplo, los relativos al Sistema Inmediato de Información, no afecten negativamente a la gestión de la tesorería del Estado. (art. 29 RGR)
  4. En materia de pagos en especie, se establece un criterio para no dar trámite de manera taxativa a las solicitudes que se presenten ofreciendo bienes que por sus características no tengan ni puedan llegar a tener nunca la consideración de bienes del Patrimonio Histórico Español, por la vía de la inadmisión por ausencia completa de fundamento que tradicionalmente viene regulando el derecho administrativo general. Asimismo, se señalan otras causas de inadmisión similares a las señaladas para los aplazamientos (cuando no se presente la autoliquidación de forma previa o simultánea a la solicitud; las que se refieran a conceptos y períodos respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal por existir indicios de delito fiscal; las reiterativas de otras anteriores).  (art. 40 RGR)
  5. Se suprime del reglamento, en consonancia con la Ley, la excepción normativa que permitía el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta. (art. 44 RGR)
  6. En el supuesto de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, se establece la obligación de declarar y aportar otros documentos que acrediten que las deudas tributarias no tienen la consideración de créditos contra la masa, en la medida en que las deudas tributarias correspondientes a dichos créditos no tienen la consideración de aplazables o fraccionables. (art. 46 RGR)
  7. En caso de concurrencia de una solicitud de aplazamiento con una solicitud de suspensión en sede de un procedimiento de revisión se da preferencia a esta segunda solicitud provocando la inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento para evitar la dilación en la tramitación del procedimiento. (art. 28 RGR)
  8. Se establece que se inadmitirá la solicitud de aplazamiento si hay suspensión de la tramitación del delito fiscal en sede administrativa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. (art. 47 RGR)
  9. Se clarifica el cálculo del importe de la garantía en el caso de los aplazamientos o fraccionamientos solicitados en periodo ejecutivo para que incluya los recargos del periodo ejecutivo que se hubieran devengado. De tal forma que, si la deuda está en vía ejecutiva, la garantía del aplazamiento o fraccionamiento solicitado solo deberá cubrir: el importe de la deuda (en la que se entiende incluido el recargo del 20% de la vía de ejecutiva) más los intereses que genere el aplazamiento más un 5% de ambas partidas. (art. 48 RGR)
  10. Se prevé la compensación de oficio de cantidades que resulten a ingresar y a devolver como consecuencia de la regularización en la que estén implicadas obligaciones conexas. (art. 58 RGR)
  11. Se remite a los artículos 255, 256 y 258.3 de la LGT en lo relativo al procedimiento de la suspensión del procedimiento de apremio asociado al cobro de las liquidaciones vinculadas a delito, tanto en sede del deudor principal como en sede del responsable. (art. 73 RGR)
  12. Se señala que en la ejecución de garantías no será de aplicación la limitación prevista en la LGT, según la cual no pueden enajenarse los bienes embargados mientras la liquidación esté pendiente de la resolución de un recurso o reclamación, por cuanto no son supuestos análogos. De aquí que en caso de ejecución de garantías sí podrán enajenarse los bienes ofrecidos, aun cuando la liquidación esté recurrida. (art. 74 RGR)
  13. Para facilitar el embargo de depósitos y cuentas en las entidades de crédito, así como reforzar la seguridad jurídica, se facilita su eventual extensión a todos los bienes y derechos existentes en dicha entidad y no sólo a los obrantes en la oficina a la cual iba dirigido el embargo como ocurría antes de la modificación normativa. (art. 79, 80 RGR)
  14. Se habilita expresamente la posibilidad de que las diligencias de embargo puedan ser objeto de presentación telemática cuando así se convenga con el destinatario, en términos similares a la posibilidad ya existente para el embargo de cuentas y depósitos bancarios. (art. 81, 82 RGR)
  15. Se introduce la posibilidad de solicitar la anotación preventiva, en el Registro de la Propiedad correspondiente, de la prohibición legal de disponer de determinados bienes inmuebles por parte de las sociedades, cuando se hubieran embargado determinadas acciones o participaciones de las mismas. (art. 88 bis RGR)
  16. Se modifica el régimen jurídico de enajenación de los bienes embargados, en particular, el procedimiento de subasta, para adaptarlo a los principios emanados del informe elaborado por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el objetivo de la agilización y simplificación de dichos procedimientos, así como la potenciación de los medios electrónicos. La subasta será única y se realizará por medios electrónicos en el Portal de Subastas del BOE. (art. 100 RGR)
  17. Se recoge, de forma más clara y precisa, los aspectos del desarrollo del procedimiento de enajenación mediante subasta. En este sentido, se establecen criterios objetivos respecto a la adjudicación de los bienes y derechos objeto de enajenación, así: si la mejor oferta presentada fuera igual o superior al 50% del tipo se subasta del bien, la Mesa lo adjudicará al licitador que hubiera presentado dicha postura; en otro caso, el órgano de recaudación competente será el que decidirá si la oferta es suficiente para continuar con el procedimiento de adjudicación. (art. 104 bis RGR)
  18. Se modifica el desarrollo de la subasta con las siguientes novedades principales (art. 104 RGR):

    • La presentación y ordenación de las ofertas es electrónica.
    • Se puede solicitar que el depósito quede a resultas de que finalmente la adjudicación no se produzca en favor de la mejor oferta.
    • A igualdad de puja prevalece la primera en el tiempo.
    • Respecto a los depósitos, se reduce el depósito exigible del 20 al 5 por ciento.
    • Se elimina la segunda licitación en la subasta.
    • Se elimina la adjudicación directa como procedimiento posterior y subsiguiente al procedimiento de subasta.

  19. Se concreta el momento exacto hasta el cual el obligado puede liberar el bien, identificando éste con cualquier momento anterior a la certificación del acto de adjudicación o, en su caso, a la escritura pública de venta (art. 104 RGR).
  20. Se especifica que el concurso sólo se puede utilizar como procedimiento para la enajenación de los bienes embargados cuando la realización por medio de subasta pueda producir perturbaciones nocivas en el mercado (art. 106 RGR).
  21. Se elimina la obligación de aportar los originales en la reclamación de tercería; se fija un plazo de resolución del procedimiento de tercería de 6 meses; y se eleva el plazo de silencio de 3 a 6 meses. (art. 119 y 120 RGR)
  22. Se establece la obligatoriedad, en su caso, de dar la conformidad expresa en el trámite de audiencia abierto en el procedimiento de declaración de responsabilidad para poder disfrutar de la reducción regulada en el artículo 188.3 LGT (art. 124 RGR).
  23. En aras del principio de economía procesal, en los procedimientos de responsabilidad tramitados por los órganos competentes para dictar la liquidación, con la nueva redacción del reglamento, se evita que, habiendo realizado un intento de notificación o la puesta a disposición electrónica antes de la finalización del plazo voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, aunque no habiendo conseguido la notificación efectiva antes de dicho plazo, el órgano de liquidación deje de ser competente para acordar la responsabilidad y ello implique que el órgano de recaudación tenga que tramitar de nuevo el procedimiento (art. 124 RGR).
  24. Se regulan las particularidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito. (art. 124 bis RGR)
  25. Se modifica la regulación de la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública para adaptarla a la nueva tramitación administrativa del delito, haciendo referencia de forma expresa a la recaudación de la pena de multa. (art. 128 RGR)
  26. Finalmente se regula la impugnación de los actos recaudatorios asociados a un proceso penal en curso (art. 129 RGR).