Cambios en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa

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Se modifica el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa y otros reglamentos tributarios.

En el BOE de 9 de junio de 2021, y en vigor el 10 de junio, se ha publicado el Real Decreto 399/2021, de 8 de junio, por el que se modifican el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, y otras normas tributarias (Reglamento de Impuestos Especiales, Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre -que modifica diversos Reglamentos-).

I. Modificación del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa

Con la modificación que ahora se introduce se completa la incorporación del Derecho de la Unión Europea, al ordenamiento interno en el ámbito de los mecanismos de resolución de litigios fiscales, que parcialmente ya se había incorporado por el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.

A continuación reseñamos las principales modificaciones introducidas en el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, entre la que destaca la introducción de un nuevo título IV en el que se regulan los mecanismos de resolución de litigios a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852. Además:

  • En el Título I, relativo a las disposiciones comunes a los procedimientos amistosos, se amplía el ámbito de aplicación, incluyendo a los mecanismos de resolución de aquellos litigios con otros Estados miembros de la Unión Europea que se deriven de los convenios y tratados internacionales por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio a que se refiere la Directiva (UE) 2017/1852. Los mecanismos de resolución de litigios pueden referirse a los beneficios empresariales con establecimiento permanente y a las empresas asociadas, de ahí que se modifique el artículo relativo a la autoridad competente para reconocer la competencia de la AEAT en caso de que el objeto de los procedimientos amistosos sea este.
  • En el Título II, que regula el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición firmados por España, son varios los cambios que se introducen. Así,  se modifica el contenido mínimo que debe incluir la solicitud de inicio, así como los documentos que deberán acompañarla y el acuse de recibo de la misma al solicitante, los plazos establecidos para la realización y contestación de los requerimientos de subsanación y mejora y el plazo para considerar admitida la solicitud de inicio de manera tácita; se suprime el supuesto de denegación previsto en el artículo 8.2.d) del Reglamento en su redacción previa a la entrada en vigor de este real decreto, de acuerdo con el cual se podía denegar motivadamente el inicio de un procedimiento amistoso cuando se tuviera constancia de que la actuación del obligado tributario trataba de evitar una tributación en algunos de los Estados afectados; se introduce la obligación de comunicar a las autoridades competentes de los demás Estados afectados por el procedimiento amistoso la recepción de la solicitud de inicio en el plazo de cuatro semanas contado a partir de la fecha en que esta haya tenido entrada en el registro de la autoridad competente establecida en el Reglamento; se suprime la referencia al no devengo de intereses de demora por el tiempo de tramitación del procedimiento amistoso; la especificación de que el acuerdo entre las autoridades competentes no sentará precedente tiene una función meramente aclaratoria; se reformula la terminación mediante acuerdo de los procedimientos amistosos; se introduce la posibilidad de rechazar por el obligado tributario el acuerdo alcanzado entre las autoridades competentes de forma tácita y se establece la posibilidad de formular requerimientos de subsanación y mejora cuando el procedimiento haya sido iniciado ante las autoridades competentes del otro Estado con base en la obligación establecida en el artículo 3 del Reglamento.
  • En el Título III, que desarrolla el procedimiento previsto en el Convenio Europeo de Arbitraje, se actualizan las penas y sanciones que impiden la tramitación del procedimiento.
  • En el Título IV, que como hemos indicado anteriormente se incorpora nuevo, se regulan los mecanismos de resolución de conflictos. Y, en cuanto a su contenido, lo más novedoso consiste en la ampliación del tipo de supuestos en los que se puede acudir a la comisión consultiva, además de los anteriormente contemplados (controversias suscitadas entre los Estados de la UE en materia de precios de transferencia y atribución de beneficios a los establecimientos permanentes o los convenios para evitar la doble imposición que así lo estableciesen). También se incluye la posibilidad de acudir a una comisión consultiva para la admisión o inadmisión de inicio de procedimiento. También se desarrollan en este título las funciones del TEAC relativas a la constitución y funcionamiento de la comisión consultiva y la posibilidad de que la autoridad competente en materia de procedimientos amistosos convenga con las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados la constitución de una comisión de resolución alternativa. Por último, se contempla un régimen transitorio que establece, que estos mecanismos, solo serán aplicables a las solicitudes de inicio de dichos mecanismos que se hayan presentado a partir del 1 de julio de 2019 respecto de cuestiones que se refieran a rentas o patrimonio obtenidos en un ejercicio fiscal que se haya iniciado el 1 de enero de 2018 o con posterioridad a dicha fecha. Se recoge la posibilidad en estos procedimientos de acordar, con los otros Estados miembros afectados, la inclusión de rentas obtenidas en ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de 2018.

II. Modificación del Reglamento de los Impuestos Especiales (Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio)

En la disposición final primera se introducen modificaciones en el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio [se modifican el primer párrafo de la letra a) del apartado 2 y el apartado 11, y se derogan el apartado 12 y el último párrafo del apartado 13, del artículo 26], en relación con las nuevas marcas fiscales que deben amparar la circulación de las bebidas derivadas.

III. Modificación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio)

En la disposición final segunda se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Reglamento, para que la obligación de información relativa a valores negociados incorpore la información sobre el valor nominal de los valores.

IV. Modificación del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre (que modifica diversos Reglamentos).

En la disposición final tercera se modifica la letra b) de la disposición final cuarta del Real Decreto 1512/2018, se retrasa la entrada en vigor de los nuevos requisitos requeridos para los procedimientos de ventas en ruta y para determinados avituallamientos de carburantes a embarcaciones y aeronaves hasta el 1 de octubre de 2019 (inicialmente obligatorio a partir del 1 de julio de 2019).