Comentario de las modificaciones efectuadas en el Reglamento general de revisión en vía administrativa por el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre

Análisis y cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en el reglamento de revisión para adaptarlo a las últimas reformas de la LGT

Las Leyes 7/2012, de 29 de octubre, y 34/2015, de 21 de septiembre, tuvieron una marcada incidencia en el ámbito de la revisión en vía administrativa de los actos de naturaleza tributaria, lo que hacía necesaria la adecuación del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, a la Ley General Tributaria (LGT).

Con esta finalidad esencial se aprueba el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre (RD), por el que se modifica el Reglamento general de revisión en vía administrativa (RGRVA), introduciendo mejoras que tienen un marcado carácter técnico -vid. cuadro comparativo-.

Debe advertirse de que la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en este RD entran en vigor a partir del 1 de enero de 2018.

  1. Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso (nuevo art. 2 bis)
  2. Procedimiento de revocación (art. 11.4)
  3. Suspensión del acto impugnado en el recurso de reposición
  4. Organización y competencia de los tribunales económico-administrativos (TEA)
  5. Cuantía y acumulación de las reclamaciones
  6. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa (arts. 39.3 y 41.1 y 2)
  7. Procedimiento general económico-administrativo
  8. Procedimiento en única o primera instancia
  9. Recurso de alzada ordinario (art. 61)
  10. Procedimiento abreviado (arts. 64 y 65)
  11. Ejecución de resoluciones

I. Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso (nuevo art. 2 bis)

En la disposición adicional vigésimo primera de la LGT (añadida por Ley 34/2015) se establece que en caso de que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera, punto 1, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se simultanee un procedimiento amistoso en materia de imposición directa previsto en los convenios o tratados internacionales con un procedimiento de revisión de los regulados en el título V de la LGT, se suspenderá este último hasta que finalice el procedimiento amistoso.

Se incluye por ello este artículo 2 bis en el RGRVA, para establecer que en estos casos, la autoridad competente española a la que se refiere el artículo 2 del Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa (RD 1794/2008, de 3 noviembre) comunicará al órgano revisor administrativo:

  • Los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso o cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento.
  • La terminación del procedimiento amistoso, adjuntando copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder a alzar la suspensión del procedimiento de revisión y dictar la resolución correspondiente.

II. Procedimiento de revocación (art. 11.4)

Hasta ahora, en el procedimiento de revocación, una vez concluido el trámite de audiencia, se solicitaba por el órgano encargado de la tramitación el informe del órgano jurídico y posteriormente se emitía la propuesta de resolución.

Se introduce ahora una mera reforma de carácter técnico, estableciéndose que el informe del servicio jurídico será posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión. De esta manera, la secuencia de trámites será la siguiente:

  1. Trámite de audiencia al interesado o a los interesados.
  2. Propuesta de resolución.
  3. Solicitud de informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación.
  4. Emisión del informe.

III. Suspensión del acto impugnado en el recurso de reposición

1. Suspensión de sanciones tributarias (art. 25.1, letra c)

Consecuencia de las modificaciones legales en materia de suspensión de sanciones tributarias cuando son impugnadas por los responsables, se modifica el artículo 25.1 del RGRVA.

Como sabemos, la ejecución de las sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición por los interesados quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

Se añade ahora que no se suspenderán con arreglo a lo anterior las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas en el artículo 42.2 de la LGT (responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del periodo ejecutivo, en los cuatro casos previstos en este precepto), esto es, la suspensión no se extenderá a las impugnaciones que realicen los responsables a los que alude este precepto, dadas las características propias de dicha responsabilidad.

Además, teniendo en cuenta la doctrina de los actos firmes, la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable con otros obligados tributarios, siendo por ello válidas y eficaces dichas actuaciones.

2. Suspensión y obligaciones conexas (nuevo art. 25.2, párr. quinto)

Se recoge la previsión de la LGT que exige que, en caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa; esto es, la garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa.

3. Alcance de la garantía (art. 25.3, párr. primero)

En la redacción vigente hasta ahora, las garantías debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión (ambas exigencias se mantienen) y hasta ahora los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. Es esta última previsión la que se elimina y se establece que las garantías deberán cubrir también los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

IV. Organización y competencia de los tribunales económico-administrativos (TEA)

1. Supresión de órganos (Sala de Alicante)

Se suprime la sala desconcentrada de Alicante del TEAR de la Comunidad Valenciana, por razones de eficiencia administrativa (art. 28.3, letra e, que se suprime).

2. Atribución de funciones (art. 28.5)

Se contempla la posibilidad de atribuir a los miembros de un TEA la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro TEA. Así, el presidente del TEAC podrá atribuir a los miembros de cualquier órgano económico administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiéndose desde ese momento constituir como órgano unipersonal o como Sala de este. Al no distinguirse entre los tribunales locales y regionales y el central, la norma atribuye esta posibilidad respecto de cualquier órgano económico-administrativo en relación con otro, aun cuando las competencias territorial y funcional sean distintas.

3. Órganos unipersonales (art. 32.1)

Al haber desaparecido la vinculación entre el procedimiento abreviado y los órganos unipersonales en la LGT (así en el art. 245.3, que regula el ámbito de aplicación de este procedimiento), se modifica este precepto para eliminar la referencia a los procedimientos abreviados ante los órganos unipersonales.

V. Cuantía y acumulación de las reclamaciones

1. Cuantía de la reclamación (art. 35)

Una de las novedades más importantes es el establecimiento de reglas concretas para la determinación de las cuantías en las reclamaciones económico-administrativas. En el siguiente cuadro figuran las reglas que se fijan ahora en la norma reglamentaria:

Acto o actuación reclamada
Cuantía de la reclamación
A) Regla general Importe del acto o actuación objeto de la reclamación
B) Actos que no contienen o no se refieren a una cuantificación económica Cuantía indeterminada
C) Sanciones no pecuniarias Cuantía indeterminada
D) Impugnación de una base imponible o un acto de valoración sin haberse practicado la correspondiente liquidación Importe de la base imponible o de la valoración
E) Reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante Diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar
F) Reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el sujeto pasivo La base imponible negativa que haya sido suprimida por la Administración
G) Si el acto administrativo exige además de lo anterior una deuda tributaria a ingresar Se atenderá al mayor de los dos importe siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido suprimida o la deuda tributaria a ingresar
H) Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución Se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa que ha sido suprimida y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en la regla E) anterior
F), G) y H) Regla aplicable a los tres supuestos Si los importes comprados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 del RGRVA, se tendrá por mayor importe aquel que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada y, en su defecto, aquel que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores
I) Reclamaciones contra diligencias de embargo El importe por el que se sigue la ejecución
J) Reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad El importe objeto de derivación
K) Reclamaciones contra sanciones El importe de estas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones
L) Reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación La diferencia entre los solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada
M) Reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de rectificación de una autoliquidación
N) Reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de compensación
Ñ) Reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria a la que se refiere el artículo 58 de la LGT El componente o la suma de lo componentes que sean objeto de impugnación
O) Si el acto administrativo objeto de reclamación incluye varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza Se considerará como cuantía de la reclamación la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento
P) Reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y solo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica Se consideran de cuantía indeterminada
Q) Reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares Se atenderá a la pretensión del reclamante

2. Acumulación (art. 37)

El artículo 230 de la LGT fue modificado por la Ley 34/2015 y la norma reglamentaria ahora se coordina con la legal, sustituyéndose el término "desacumulación" por la expresión "dejar sin efecto la acumulación".

Asimismo se suprime la referencia a la acumulación originaria por contemplarse ahora en el precepto legal.

VI. Suspensión de la ejecución del acto impugnado en la vía económico-administrativa (arts. 39.3 y 41.1 y 2)

Se modifican estos preceptos en el mismo sentido que el expuesto en el punto IV, al que nos remitimos, teniendo en cuenta que estos artículos se refieren a la reclamación económico-administrativa y no al recurso de reposición.

VII. Procedimiento general económico-administrativo

1. Notificaciones (nueva redacción del art. 50)

La Ley 38/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supuso un fuerte impulso a la relación entre ciudadano y Administración, preferentemente por medios electrónicos. También el artículo 234 de la LGT se había modificado para incluir estas referencias a notificaciones electrónicas, incluso cuando sean obligatorias, y aludir a la aplicación del artículo 112 de la LGT como precepto supletorio.

Todo ello generó la necesidad de modificación del régimen de notificaciones en la vía económico-administrativa, siguiendo dicho objetivo y teniendo en cuenta las peculiaridades propias de este procedimiento. De esta manera, incluso el título del precepto cambia (pasa de ser "domicilio para notificaciones" a "notificaciones"), lo que da una idea del importante cambio que se produce.

De esta forma, en el precepto reglamentario se establece ahora en materia de notificaciones en la vía económico-administrativa lo siguiente:

  • Se reitera la obligación legal de los TEA para notificar todas sus resoluciones a los interesados.
  • Se recoge una especificación concreta en relación con determinados interesados en interponer recursos, de manera que también los TEA notificarán las resoluciones que dicten a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
  • Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado.
  • Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
  • Se prevén diversas reglas para resolver determinados conflictos. Así:

    • En el caso de que el reclamante comunique su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designe también en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
    • Para el caso de que el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquella, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole de que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
    • Si con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.
    • Cuando la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
    • En el supuesto de que en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él.
    • Cuando no sea posible conocer ningún domicilio o cuando intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la LGT, en los términos a que se refiere el artículo 234 de esta norma.

  • La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

2. Costas del procedimiento (art. 51)

El precepto había resultado inaplicable hasta ahora y exigía de un desarrollo por orden ministerial que no se había efectuado. Parece que con esta reforma, incluyendo ahora en la norma reglamentaria los importes a exigir como costas del procedimiento, se pretende dar un impulso a la imposición de costas, si bien el futuro nos confirmará o no esta apreciación. Así se recogen ahora las siguientes novedades:

  • Se identifica la temeridad con el supuesto de que la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento.
  • Las costas se cuantificarán:

    • Como regla general, en un porcentaje del 2 % de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado.
    • En caso de reclamaciones de cuantía indeterminada, las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas.
    • Estas cuantías pueden actualizarse por orden ministerial.

  • La redacción del precepto permite exigir las costas en caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta que, en tal supuesto, puede ser condenado no solo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.
  • Se atribuye a la Delegación de Economía y Hacienda la competencia para requerir de pago al obligado a su abono (en vía voluntaria y no ejecutiva), cuando se hubiese acordado su exigencia.
  • No se impondrán costas en caso de que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.
  • Contra la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente (no especificándose en el precepto el supuesto de condena en costas en el recurso de alzada y la posibilidad de revisar estas por el TEAC en vía administrativa).

VIII. Procedimiento en única o primera instancia

1. Incompetencia territorial y jerárquica (art. 53)

Se suprime el trámite previsto para la cuestión de competencia cuando interviene el TEAC. Solo si el acuerdo declarando la incompetencia lo adopta un TEAR, el interesado podrá presentar en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación, un escrito donde manifieste sus alegaciones ante el TEA destinatario.

2. Cuestión prejudicial (nuevo art. 58 bis)

Con la reforma de la LGT operada por la Ley 34/2015 se había regulado en el artículo 237 el planteamiento de cuestiones prejudiciales ante el TJUE por los TEA, remitiéndose a la norma reglamentaria el desarrollo del procedimiento para plantearlas.

Es lo que se hace ahora en el artículo 58 bis del RGRVA, cuyos hitos procedimentales más importantes son los siguientes:

  • Trámite de alegaciones en caso de planteamiento de oficio por el TEA. En este supuesto, el órgano económico-administrativo concederá un plazo de 15 días al reclamante y al órgano que dictó el acto impugnado para formular alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad del planteamiento de la cuestión de prejudicialidad. El escrito concediendo este plazo deberá ir acompañado de una moción razonada sobre los motivos que impulsan al TEA al planteamiento de la cuestión.
  • Trámite de alegaciones en caso de solicitud del planteamiento de la cuestión por el reclamante: en este supuesto el TEA concederá el plazo de 15 días y en análogas condiciones a las anteriores a la Administración tributaria autora del acto.
  • Alegaciones complementarias. Si el TEA estima necesaria la presentación de alegaciones complementarias o reformulaciones de la cuestión prejudicial o el desistimiento de la misma, concederá un plazo común de 10 días al reclamante y a la Administración tributaria autora del acto para alegaciones.
  • Notificación del planteamiento de la cuestión de prejudicialidad a todos los interesados en el procedimiento y en otros procedimientos a los que pueda afectar. El TEA, planteada la cuestión, lo notificará al reclamante y a la Administración tributaria autora del acto, así como la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Asimismo, se notificarán estas circunstancias al reclamante y a la Administración autora del acto cuando se trate de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión.
  • Conclusión de la suspensión del procedimiento económico-administrativo. Se entenderá recibida la resolución de la cuestión prejudicial cuando se publique en el DOUE (versión castellana).
  • Levantamiento de la suspensión. Se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos suspendidos.
  • Órganos competentes a efectos de la Administración tributaria del Estado: se consideran como tales los directores de departamento de la AEAT en materias de su competencia.

3. Recurso de anulación (art. 60)

Se suprime la referencia a que puede ser interpuesto contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa, puesto que con la Ley 34/2015 se había corregido el error técnico padecido en la LGT que llevaba a dudar de su planteamiento en algunos supuestos.

Se especifica también que los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario, incluso en caso de silencio administrativo, comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación.

IX. Recurso de alzada ordinario (art. 61)

Se suprime el apartado 1 sobre notificación a la vista de la nueva regulación que sobre notificaciones se realiza en el RGRVA, donde se ha reenviado el contenido relativo a las notificaciones del recurso.

Como consecuencia de ello se reestructura el precepto y se da nuevo contenido al apartado suprimido desarrollando lo dispuesto en el artículo 241.3 de la LGT, relativo a la posibilidad de solicitar la suspensión por los órganos administrativos que interpongan el recurso de alzada.

De esta manera, el escrito de interposición presentado por estos órganos administrativos podrá acompañarse de la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Junto con la solicitud deberá aportarse un informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente pudiese resultar exigible se podría ver frustrado o gravemente dificultado de no acordarse la suspensión solicitada.

X. Procedimiento abreviado (arts. 64 y 65)

Los artículos 245 a 247 de la LGT sufrieron una importante modificación por la Ley 34/2015 y se precisaba el ajuste reglamentario de los artículos 64 y 65 del RGRVA para adecuarse a la LGT. De esta forma:

  • Se sustituye la denominación de "Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales", por "Procedimiento Abreviado".
  • Se limita el ámbito objetivo de dicho procedimiento exclusivamente a las reclamaciones de menor cuantía: aquellas que sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.
  • Se eliminan las disposiciones relativas a la vista oral (esta posibilidad desapareció en la LGT con la reforma de la Ley 34/2015).
  • Se amplían las competencias del presidente del TEA en este tipo de procedimientos al estar facultado, al igual que el secretario del TEA, para dictar acuerdos en relación con cuestiones incidentales (art. 236.6 LGT), el archivo de las actuaciones (art. 238.2 LGT, en caso de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal) o la inadmisibilidad de la reclamación en los supuestos previstos en el artículo 239.4 de la LGT, aun cuando presidente y secretario no fueran el órgano competente para resolver el procedimiento abreviado que se tramite.

XI. Ejecución de resoluciones

1. Ejecución de las resoluciones administrativas (art. 66.1)

Los artículos 225.3 de la LGT, respecto del recurso de reposición, y 239.7, en referencia a las reclamaciones económico-administrativas, establecen la obligación de regularizar las obligaciones conexas en caso de ejecución, y esta novedad de la LGT incluida por la Ley 34/2015 tiene ahora reflejo en el RGRVA.

Se incluye un nuevo párrafo en el artículo 66.1 para señalar que, en relación con la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas del mismo obligado tributario vinculado con la resolución objeto del recurso o reclamación, la Administración (de oficio o a instancia de parte) llevará a cabo la regularización de la obligación conexa en el plazo de 1 mes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los preceptos legales referenciados.

2. Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión (art. 67)

El artículo 241.3 de la LGT estableció la posibilidad de suspensión de la resolución estimatoria parcial o total del órgano económico-administrativo en primera instancia cuando la Administración recurriese en alzada contra la misma. Como regla general, esta suspensión, cautelar o definitiva, impide que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primera instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Asimismo, quedan subsistentes y mantienen su eficacia los actos del procedimiento recaudatorio que se hubiesen dictado para garantizar el pago de la deuda tributaria.

Ahora, con la modificación de este precepto reglamentario, se precisa que en los supuestos en los que con ocasión de la interposición de un recurso de alzada por la Administración se haya solicitado la suspensión no va a proceder la reducción proporcional de la garantía aportada en la anterior instancia, de conformidad con el precepto legal anterior.

Esta redacción será de aplicación cuando la solicitud de suspensión por los órganos de la Administración se realice a partir de la entrada en vigor de este RD.

3. Cumplimiento de la resolución (art. 68)

Se regula actualmente en la LGT un recurso específico contra la ejecución (art. 241 ter), por lo que resultaba innecesaria la redacción del artículo 68 del RGRVA.

Por ello, se suprimen los tres primeros apartados, manteniéndose la posibilidad de presentar una aclaración de la resolución por parte de los órganos que tienen que ejecutar las resoluciones de los órganos económico-administrativos.

Antonio Longás Lafuente
Inspector de Hacienda del Estado