¿Desde qué momento debe considerarse firme en vía administrativa una sanción tributaria a los efectos de aplicar en una infracción posterior el criterio de la reincidencia?

Se inadmite el recurso casacional por pérdida sobrevenida del interés casacional objetivo en lo concerniente a la identificación de forma automática de la simulación con el efecto sancionador, por haber sido resuelta esta cuestión por las SSTS de 21 de septiembre de 2020 recurso n.º 3130/2017 (NFJ079429) y15 de octubre de 2020, recurso n.º 4328/2018, en un sentido contrario a la tesis que propugna en este recurso de casación la parte recurrente. Por lo demás, la discrepancia con la sentencia es de naturaleza puramente fáctica pues gira en torno a la existencia o no de la simulación declarada por la Administración Tributaria. Finalmente, habiéndose imputado a la sentencia a quo la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a actos o garantías procesales determinantes de indefensión, como es la ausencia de motivación jurídica, no consta que se pidiera la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de conformidad con previsto en el art.89.2.c) LJCA. Por otro lado, lleva razón la actora por cuanto se hace depender el "dies a quo" del inicio del periodo de 4 años para estimar la reiteración prevista en el citado precepto, en la tardanza del TEAR en resolver las reclamaciones presentadas en 2005. Ello no puede ser así y la inactividad o incumplimiento del plazo para resolver las reclamaciones en el TEAR no puede perjudicar al obligado tributario ya que la finalidad del precepto es agravar aquellos supuestos de efectiva conexión temporal en la comisión de infracciones de la misma naturaleza. De haberse resuelto la reclamación en el plazo correspondiente, según la Ley, la conclusión hubiera sido distinta y así debe considerarse, para no cargar al obligado tributario con un lapso temporal que no responde a la finalidad del precepto. Por tanto, considera que la firmeza de la resolución sancionadora se produjo en el momento en el que quedó expedita y abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2006, anulando la resolución sancionadora para considerar que sólo puede aplicarse la circunstancia agravante, prevista en el art. 187.1 a) LGT, dentro de los ejercicios que queden comprendidos en esos 4 años y no los que queden fuera de ese periodo. Presenta interés casacional la cuestión dirigida a dilucidar cuando una sanción tributaria debe considerarse firme en vía administrativa a los efectos de aplicar, en una infracción posterior, para sancionar, el criterio de la reincidencia del artículo 187.1.a) LGT, si en el momento de dictarse resolución expresa o transcurrido el plazo establecido en el art. 240 LGT para considerarla desestimada por silencio administrativo.

(ATS de 24 de marzo de 2021, recurso nº. 5518/2020)