En el momento de la notificación de la diligencia de embargo, los intereses de demora y las costas no precisan especificación de su cálculo ni justificación documental alguna

Con respecto a los intereses de demora, las cantidades consignadas en las diligencias de embargo suponen una liquidación provisional de la partida de intereses respecto de la que se cuenta son suficiente información, acerca de la base sobre la que se giran, el tipo de interés de demora aplicado, y el cómputo del devengo de los mismos desde la finalización del período voluntario de ingreso hasta el día en que se efectúe el ingreso de la deuda; todo ello sin perjuicio de que se practique posteriormente la liquidación definitiva de los mismos si el importe embargado no alcanza a cubrir esta partida. De lo anterior se deduce que la cantidad que se consigna en la diligencia de embargo en concepto de intereses de demora tiene el carácter de provisional hasta su definitiva liquidación cuando se enajenen los bienes embargados, pues hasta entonces lo adeudado seguirá devengando intereses de demora, cuya liquidación especificada con detalle se notificará al deudor que podrá proceder a su impugnación, rechazando con ello la indefensión de los interesados.

En lo que respecta a las costas, es necesario también realizar la posterior cuantificación de las mismas para poder ser exigidas, ya que estas pueden alterarse a lo largo del procedimiento a medida que éste se dilate en el tiempo y dependiendo de las actuaciones ejecutivas que se lleven a cabo, existiendo actuaciones ejecutivas que las generan y otras actuaciones que no generan este tipo de gastos. Así, se incluirán en la liquidación definitiva de cada expediente, cuando el procedimiento ejecutivo se ultime, y no podrán ser exigidas al obligado tributario si en ese momento procesal el expediente no incluye los recibos, facturas o minutas de los honorarios que las acrediten.

Dicho esto, procede concluir que las cantidades consignadas en concepto de intereses de demora y costas en las diligencias de embargo no precisan, en ese momento procesal de notificación de las mismas, de la especificación del detalle de su cálculo ni justificación documental alguna, que por el contrario, sí serán exigibles e impugnables una vez se cancele el total de la deuda de que se trate.

(TEAC, de 27-06-2019, RG 3388/2016)