Momento en que se produce la alteración patrimonial en una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia: ocupación del bien vs pago del justiprecio

Entiende la mercantil, en esencia, que el procedimiento de urgencia únicamente permite adelantar la ocupación del bien pero no la transmisión de la propiedad, que tiene lugar cuando se produce el pago o la consignación del justiprecio, por lo que la transmisión de la finca se produjo cuando se pagó el justiprecio firme y definitivo fijado por el Tribunal Supremo mediante sentencia, momento en el cual los socios de la entidad tienen participaciones indivisas de la finca como consecuencia de que la misma llevó a cabo una reducción de capital con devolución de aportaciones a aquellos.

Sin embargo, tal argumentación no coincide ni con la doctrina del TEAC ni con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, que han fijado el criterio de que en los procedimientos expropiatorios de urgencia la transmisión de la propiedad se produce con la ocupación de la finca siempre y cuando se hayan cumplido los trámites de acta previa de ocupación, hoja de depósito, fijación de indemnizaciones por rápida ocupación y pago de estas últimas; no exigiéndose, en contra de lo sostenido por la entidad, el pago ni la consignación del justiprecio.

En consecuencia, no discutiéndose en el caso que nos ocupa que se trata de una expropiación forzosa por el procedimiento de urgencia ni la fecha en que tuvo lugar la ocupación de los bienes y el pago en concepto de depósito previo y perjuicios por rápida ocupación, el Tribunal concluye que es en tal día cuando se produjo la transmisión de la propiedad de la finca.

Por otra parte, la entidad alega que, en virtud de la Teoría del Título y el Modo, no puede existir transmisión de la propiedad sin título, y que tal título ha de ser el inscribible en el Registro de la Propiedad, señalando que en nuestro Ordenamiento Jurídico la inscripción en el Registro de la propiedad no es constitutiva de la transmisión de propiedad sino declarativa.

Pues bien, como ya señaló el Tribunal de instancia, en nuestro Sistema Jurídico la inscripción registral no es constitutiva de la transmisión de propiedad sino declarativa, sin que pueda afectar al carácter voluntario de dicha inscripción el hecho de que nuestro Ordenamiento, en virtud del principio de la fe pública registral, "sancione" a los que no inscriben sus títulos registrables dejándoles ineficaces frente a terceros. Por lo tanto, no exigiéndose la inscripción de la transmisión de propiedad en el Registro de la Propiedad para que la misma se produzca, no cabe sostener, como hace la entidad, que el "Título" ha de ser inscribible en el Registro de la Propiedad. El acta de ocupación es el documento que formaliza la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles expropiados y es título habilitante para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión del dominio, si bien, de conformidad con el párrafo tercero del art. 60 del Decreto de 26 de abril de 1957 (Rgto. Expropiación Forzosa), en los casos de las adquisiciones producidas por el procedimiento de urgencia, la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad queda en suspenso hasta que, fijado el justiprecio, se verifique su pago o se consigne, sin perjuicio de la pertinente anotación preventiva mediante la presentación del acta previa de ocupación y el resguardo de depósito provisional, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el pago o la consignación del justiprecio.

(TEAC, de 22-09-2022, RG 5743/2020)