Nacimiento de la deuda aduanera por infracciones de la normativa aduanera

En este caso, los bienes fueron objeto de infracciones a la normativa aduanera en el territorio alemán, donde únicamente fueron transbordados de un avión a otro, de forma que se encontraban materialmente en el territorio de la Unión, y no estaban bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras alemanas, que se veían privadas de la posibilidad de controlar la circulación de dichos bienes, pues se transportaron a Grecia, su destino final, donde fueron consumidos. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la deuda aduanera podría sumarse la exigencia del IVA si, en función de la singular conducta ilícita que generó la deuda aduanera, fuera posible presumir que la mercancía ha entrado en el circuito económico de la Unión y, por lo tanto, ha podido ser objeto de consumo, esto es, del acto gravado por el IVA. Los bienes controvertidos sustraídos a la vigilancia aduanera abandonaron, en Alemania, el régimen aduanero en el que se encontraban, por lo que procede presumir que entraron en el circuito económico de la Unión en ese Estado miembro. La presunción puede desvirtuarse si se acredita que, pese a haberse infringido la normativa aduanera -con la consiguiente generación de una deuda aduanera de importación en el Estado miembro en el que se cometió la infracción-, el bien se ha introducido en el circuito económico de la Unión a través del territorio de otro Estado miembro, en el que se destinaba al consumo. En tal caso, el devengo del IVA a la importación se produce en ese otro Estado miembro.

Los arts. 2.1.d) y 30 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA), deben interpretarse en el sentido de que, cuando se introduce un bien en el territorio de la Unión Europea, no basta que dicho bien haya sido objeto de infracciones a la normativa aduanera en un determinado Estado miembro, que hayan generado en dicho Estado una deuda aduanera de importación, para considerar que dicho bien ha entrado en el circuito económico de la Unión en dicho Estado miembro, cuando se haya acreditado que el mismo bien ha sido transportado a otro Estado miembro, su destino final, donde ha sido consumido, y deben interpretarse en el sentido de que, en esas condiciones, el IVA a la importación correspondiente a dicho bien se devenga únicamente en ese otro Estado miembro.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 10 de julio de 2019, asunto C-26/18)