Fines como la defensa nacional no impiden la calificación de una exención como ayuda de Estado

La actualidad del día de hoy para los intereses de España en sede del Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene protagonizada por la sentencia de 9 de octubre de 2014, que versa sobre la eventual consideración como ayuda de Estado de la exención sobre una finca propiedad del Estado cuyo uso está cedido a una empresa del sector de la construcción naval de la que él mismo es el único accionista.

A lo largo de la sentencia se repasan, como es habitual en los pronunciamientos sobre ayudas de Estado, los requisitos que la jurisprudencia comunitaria entiende que deben concurrir para calificar una ayuda como de Estado y que, por tanto, vulnera lo dispuesto en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Pues bien, aplicados al supuesto de autos, son los siguientes:

  • Debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales. La exención fue establecida por el Estado español y por tanto es una intervención suya.
  • Debe conferir una ventaja selectiva a su beneficiario. Una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas un trato fiscal ventajoso que, aunque no implique una transferencia de fondos estatales, coloca a los beneficiarios en una situación financiera más favorable que la de los demás contribuyentes, cual es el caso, también constituye una ayuda de Estado, según el Tribunal.
    Por otra parte, motivos que subyacen a una medida de ayuda -como la defensa nacional en este caso-, no bastan para excluir automáticamente que tal medida pueda recibir la calificación de ayuda.
    Pues bien, está claro que la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles tiene por efecto aligerar directamente, sin que sea necesaria ninguna otra intervención, las cargas que, si no existiera tal exención, gravarían el presupuesto de la entidad cesionaria.
    Por otro lado, la eventual ayuda debe ser selectiva y el caso es que a través de la exención, la entidad cesionaria, en lo que atañe a sus actividades civiles, disfruta de una ventaja fiscal a la que no tienen derecho otras sociedades en una situación fáctica y jurídica comparable.
  • Esta intervención debe poder afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y es preciso que falsee o amenace falsear la competencia.
    Consta que el sector de la construcción naval es un mercado abierto a la competencia y a los intercambios comerciales entre los Estados miembros en el que la entidad cesionaria está en situación de competencia con otras empresas y  éste es el caso en relación no sólo con las actividades civiles de esa empresa, sino también en lo que atañe a sus actividades en el ámbito militar. De este modo, la exención litigiosa puede afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsear la competencia.
    Sin embargo, el Tribunal deja la labor de examen de esta circunstancia al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol, que es quien remitió la cuestión prejudicial que se dirime.

La conclusión última de la sentencia es que todos los requisitos para que concurra la ayuda de Estado pueden estar presentes en este caso; sin embargo, no se pronuncia, sino que deja en manos del Juzgado de lo Contencioso su apreciación, para lo cual “pone a su disposición” su propia jurisprudencia y la interpretación que de ella se pueda hacer.

La crítica al contenido de la sentencia debe ir en la línea de que estamos ante un pronunciamiento meramente interpretativo, no declarativo, donde tan sólo se sientan las bases para un pronunciamiento posterior en sede del Tribunal interno. Por tanto, una sentencia poco atrevida y que deja en manos de un Tribunal que está en la “base” del sistema judicial una decisión de gran trascendencia jurídica.