Navarra incorpora las modificaciones en el IVA contenidas en la Ley de Contratos Públicos

No sujeción de determinadas operaciones realizadas por entes públicos y el tratamiento de las subvenciones vinculadas al precio en el IVA.

En el Boletín Oficial de Navarra de hoy, 21 de diciembre de 2017 se ha publicado el DECRETO FORAL LEGISLATIVO 3/2017, de 13 de diciembre, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con efectos desde el 29 de junio de 2017.

Este decreto foral legislativo de armonización tributaria reforma la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el fin de que, en lo relativo al mencionado impuesto, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado. La  Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que modificó la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para deslindar con precisión la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como de delimitar el concepto de subvención vinculada al precio a efectos de su inclusión en la base imponible del IVA. Modificaciones estas que a través de este Decreto Foral Legislativo pasan a incorporarse a la normativa foral navarra con efectos desde el 10 de noviembre de 2017.

A este respecto, la normativa comunitaria establece expresamente una serie de sectores de actividad que, en todo caso, deben quedar sujetos al Impuesto aunque sean realizados por una Administración Pública. Dentro de estas actividades, y como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de junio de 2016, en el asunto Ceský Rozhlas, se hace necesario perfilar con exactitud el régimen de sujeción de la actividad de radiotelevisión efectuada por las entidades del sector público, las cuales solo deben quedar sujetas al impuesto y ser generadores del derecho a la deducción cuando tengan carácter comercial.

Por otra parte, resulta conveniente exceptuar de la consideración de subvenciones vinculadas al precio de la operaciones sujetas al impuesto, aquellas aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realizan al operador de determinados servicios públicos, sea cual sea su forma de gestión, en los que no exista distorsión de la competencia, generalmente porque al tratarse de actividades financiadas total o parcialmente por la Administración no se prestan en régimen de libre concurrencia. Sin embargo, las mencionadas aportaciones financieras, que no se considerarán subvenciones vinculadas al precio de las operaciones, no limitarán el derecho a la deducción del impuesto soportado por aquellos operadores.

Adicionalmente, se excluyen del concepto de subvención vinculada al precio las aportaciones efectuadas por la Administración Pública para financiar actividades de interés general cuyo destinatario es el conjunto de la sociedad, al no existir un destinatario identificable ni tampoco usuarios que satisfagan contraprestación alguna.