Es necesario que el mediador actúe en nombre propio para que los servicios de mediación queden exentos de IVA

Para la extensión de la exención de las operaciones financieras a los servicios de negociación de las mismas, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que el prestador del servicio de negociación o, en este caso, de intermediación, sea un tercero, distinto del comprador y del vendedor en la operación principal; que las funciones que realiza vayan más allá del suministro de información y la recepción de solicitudes, y que se plasmen en la indicación de las ocasiones en las que se puede realizar la operación y, una vez existen dichas ocasiones, haciendo lo necesario para que ésta se efectúe.

En consecuencia, el mediador ha de ser un tercero, distinto de las partes que aproxima y que actúe de modo independiente. El mediador no puede hallarse ligado o depender de ninguna de las partes, pues el servicio que presta es el de acercamiento de las partes, indicando ocasiones para la celebración del contrato y haciendo lo posible para que éste se concluya. Esta labor de mediación ha de diferenciarse de la mera subcontratación de los servicios del supuesto mediador por una de las partes.

Respecto a la subcontratación de operaciones financieras, con base en la jurisprudencia comunitaria, la misma únicamente está exenta cuando supone la realización de las operaciones específicas y esenciales de las transacciones financieras, efectuando las modificaciones funcionales y materiales que las caracterizan y respondiendo de ello el empresario subcontratado.

(TEAC, de 21-11-2019, RG 6260/2015)