La necesidad de garantizar que los recursos de la Unión se perciban de forma eficaz no puede ir en contra del principio del plazo razonable de duración de los procedimientos judiciales tributarios

Cada uno de los Estados miembros tiene la obligación de adoptar todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que el IVA se perciba íntegramente en su territorio. A este respecto, los Estados miembros son responsables de comprobar las declaraciones de los sujetos pasivos, la contabilidad de éstos y los demás documentos apropiados, así como de calcular y recaudar el impuesto adeudado.

Ello lleva implícito la necesidad de no crear diferencias significativas en el trato que se da a los sujetos pasivos dentro de un mismo Estado miembro o con respecto a los otros Estados miembros, oponiéndose la Sexta Directiva del IVA de conformidad con el principio de neutralidad fiscal inherente al sistema común del IVA, a que los operadores económicos que efectúan las mismas operaciones sean tratados de modo diferente en cuanto a la percepción del IVA.

Bajo este escenario, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencia de 29 de marzo de 2012, analiza una disposición nacional que establece la terminación automática de los procedimientos pendientes ante el órgano jurisdiccional tributario de casación cuando dichos procedimientos se iniciaron mediante un recurso interpuesto en primera instancia más de diez años antes de la fecha de entrada en vigor de la citada disposición y las pretensiones de la Administración tributaria fueron desestimadas en las dos primeras instancias, terminación automática en virtud de la cual la resolución de segunda instancia adquiere fuerza de cosa juzgada y se extingue el crédito reivindicado por la Administración.

Frente a esta situación el Tribunal concluye que el art. 4 del Tratado de la UE, apartado 3, y los arts. 2 y 22 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, Sexta Directiva del IVA, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, en materia del IVA, de una disposición nacional excepcional como la controvertida y expuesta anteriormente.

Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal se basa en lo siguiente:

  • La necesidad de garantizar que los recursos de la Unión se perciban de forma eficaz no puede ir en contra del principio del plazo razonable de duración de los procedimientos judiciales tributarios que se impone a los Estados miembros cuando éstos aplican el Derecho de la Unión.
  • La duración de algunos de esos procedimientos puede, a priori, violar por sí misma el principio del plazo razonable y, además, incumplir la obligación de garantizar que los recursos de la Unión se perciban eficazmente.
  • La medida tomada no constituye una renuncia indiscriminada a la percepción del IVA durante un período determinado, sino una disposición excepcional que trata de hacer respetar el principio del plazo razonable poniendo fin a los procedimientos más antiguos pendientes ante el órgano jurisdiccional tributario de casación, con la consiguiente adquisición de fuerza de cosa juzgada por la resolución dictada en segunda instancia.
  • Debido a su carácter puntual y limitado, derivado de sus requisitos de aplicación, esta medida no crea diferencias significativas en el modo en que son tratados los sujetos pasivos en su conjunto y, por lo tanto, no viola el principio de neutralidad fiscal.

La incidencia del Derecho de la Unión en materia de fiscalidad directa en un supuesto análogo al aquí planteado se puede analizar en sentencia de este mismo Tribunal y de igual fecha.