Existe responsabilidad por negligencia de la asesoría fiscal y por extensión de su asegurador de responsabilidad civil profesional, por consignar deducciones improcedentes en el IRPF de su clienta

La asesora fiscal demandada no alega que advirtiera a su clienta de la improcedencia de las deducciones en el IRPF del ejercicio 2015 incluidas en su declaración, base de la consiguiente infracción tributaria. En el supuesto enjuiciado, no consta indicación alguna del asesor fiscal a la contribuyente acerca de la improcedencia de ninguna de las deducciones incluidas en la declaración del IRPF del ejercicio 2015, pese a la manifiesta notoriedad de algunas de ellas. Señaladamente, la inclusión de los gastos de tres vehículos siendo así que la obligada tributaria es una agente comercial autónoma de la que no constan empleados o la inclusión de facturas de compra de bienes carentes de toda relación con su actividad profesional. Tampoco consta que la asesoría recabara el beneplácito de su clienta antes de presentar ante la AEAT la declaración de IRPF o que dicha clienta le dispensara expresamente de toda revisión o cribaje de la documentación introducida por ella en el programa informático y que había de servir de base para la elaboración de la declaración de la renta. De ahí la improcedencia de calificar de mera gestoría la función asumida por la asesoría en la relación contractual que motiva la presente litis. La postura defendida por la asesoría fiscal demandada supondría tanto como vaciar de contenido su prestación esencial, en la medida en que cumpliría sin otra obligación que la de incorporar acríticamente a la declaración del impuesto cuantos ingresos y gastos figurasen en la base de datos rellenada por la clienta. Debe, por tanto, afirmarse la responsabilidad por negligencia de la asesoría fiscal demandada y por extensión de su asegurador de responsabilidad civil profesional, ya que omitió toda labor de comprobación del ajuste a la normativa tributaria de los gastos que su clienta incluyó en el archivo informático que había de servir de punto de partida para la elaboración -no mera formalización- de la declaración del impuesto de la renta. La indemnización a que es acreedora la demandante se corresponde con el importe de la sanción impuesta por la AEAT con el interés específico a cargo únicamente del asegurador codemandado, bien entendido que el término inicial del cómputo de ese interés moratorio se fija en la fecha de la demanda o fecha de «ejercicio de la acción directa», ya que no consta que la tercera aquí perjudicada hubiese comunicado con anterioridad a la entidad aseguradora la existencia del siniestro.

(Audiencia Provincial de Barcelona, de 19 de diciembre de 2022, rec. n.º 693/2020)