Bienes destinados a atenciones a clientes: no se entiende cumplido el requisito de consignar de forma indeleble la mención publicitaria si esta va solo en el envoltorio

En el caso analizado, la campaña se ha plasmado en la elaboración de una serie de carpetas que llevan impreso en su parte exterior el logo de la empresa y que incluyen en su parte interior una serigrafía. Dicha serigrafía corresponde a un cuadro realizado por un artista que la empresa selecciona con carácter previo entre diversos artistas del entorno local o regional, al que se le encomienda la elaboración de un cuadro cuya temática ha de estar relacionada con la vida local en el municipio en el que se desarrolla la actividad de la empresa.

Pues bien, del art. 7.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) se desprende que, para que los referidos objetos pudieran considerarse de carácter publicitario, a los efectos de dicha norma, deben cumplirse dos requisitos: que carezcan de valor comercial intrínseco y que en ellos se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.

Dicho esto, en el caso analizado, no cabe entender cumplido el requisito exigido por el mencionado art. 7.4º de que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria, ya que las acuarelas que se entregan a los clientes en carpetas, se imprime su denominación comercial, pero en su envoltorio, por lo que no puede entenderse que constituyan objetos de carácter publicitario a estos efectos. En consecuencia, no cumpliéndose el requisito más evidente de la consignación de forma indeleble de la mención publicitaria en los objetos entregados, ha de concluirse que no puede aplicarse el art. 7.4º de la Ley 37/1992 (Ley IVA) y, por consiguiente, la cuota de IVA soportado en la factura objeto de la presente controversia no puede ser objeto de deducción conforme al art. 96.Uno.5º de la misma norma.

(TEAC, de 20-02-2019, RG 6015/2015)