No deducibilidad de las cuotas soportadas en gastos por siniestros en IVA

La cuestión objeto de controversia consiste en determinar si las cuotas soportadas por la contribuyente por las operaciones derivadas de los siniestros asegurados por ella -gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, etc.- deben considerarse directa y exclusivamente afectas a la actividad de seguros, sin que puedan, asimismo, considerarse usados conjuntamente en la actividad de gestión de cobranza prestada al Consorcio de Compensación de Seguros por el cobro del recargo de Riesgos Extraordinarios, Daños Directos y Pérdidas de Beneficios. En tal caso, y siendo de aplicación obligatoria en el presente supuesto la prorrata especial, no podría entenderse deducible el IVA soportado por las citadas operaciones.

En el presente caso, la actividad de gestión de cobro de los recargos, aun siendo una actividad distinta y con un régimen de deducciones distinto por razón de su no exención, en el sentido del art. 9.1.c).a´) de la Ley 37/1992 (Ley IVA), es una actividad que debe incluirse en el sector diferenciado de la actividad de seguros al tener la consideración de actividad accesoria a la principal, su volumen de operaciones no exceder del 15 por 100 de esta última y, además, contribuir a su realización, puesto que, como alega la reclamante, la actividad de cobranza es consustancia a la actividad de seguros. No obstante, el hecho de que la referida actividad de gestión de cobro se considere accesoria, no implica necesariamente, como alega la entidad, que los bienes y derechos adquiridos para ser utilizados en una actividad lo vayan a ser también en la otra. Antes bien, lo que procederá es, por referencia al sector diferenciado correspondiente, determinar el régimen de deducciones que proceda, en aplicación de la regla de prorrata que así resulte de la aplicación de la norma, y proceder a la misma. El Tribunal, al igual que lo hizo el órgano de Inspección, considera que las cuotas a las que se contrae la liquidación recurrida son soportadas por la adquisición de bienes y servicios exclusiva y directamente relacionados con la realización de operaciones de seguros exentas del Impuesto, de conformidad con el art. 20.Uno.16ª de la Ley 37/1992 (Ley IVA), sin que pueda apreciarse, en modo alguno, una utilización o afectación parcial sustantiva en actividad de gestión de cobranza efectuada en favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

En efecto, se trata de cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios destinados a hacer frente al desarrollo de su actividad de seguros, pues se trata principalmente de reparaciones de talleres de automóviles así como gastos de peritos, abogados, reparaciones derivadas del seguro de hogar, que nada tienen que ver con su actividad de gestión de cobranza ni tampoco se pueden considerar como gastos generales de la empresa. Resulta evidente que, en el presente caso, los gastos incurridos como consecuencia de un siniestro asegurado por la empresa son gastos que se encuentran directa e inmediatamente relacionados con la operación de seguro, de cuya cobertura surge esa obligación de reparación del daño causado como consecuencia de la realización del riesgo cubierto por la misma, no habiendo sido probado por la reclamante, que dichos gastos se encuentren afectos a las operaciones de gestión de cobro prestadas al Consorcio.

En consecuencia, por aplicación de la regla de prorrata especial, el IVA correspondiente a los referidos gastos derivados de indemnizaciones por siniestros, debe considerarse no deducible como determinó el acuerdo impugnado, el cual debe confirmarse.

(TEAC, de 21-11-2019, RG 1178/2017)