No son deducibles las cuotas soportadas de forma indebida por operaciones inexistentes, siendo irrelevante el grado de conocimiento o sospecha del contribuyente

La cuestión de fondo, versa sobre la procedencia o improcedencia de la regularización practicada por la Inspección, en lo que se refiere a no admitir la deducción de determinadas cuotas soportadas. En ese sentido, la contribuyente considera que no puede denegarse por la Inspección su derecho a la deducción, toda vez que ha resultado acreditado, en la sentencia del Juzgado de lo penal, que la entidad regularizada no tuvo conocimiento ni participación activa alguna en el fraude cometido y que observó la diligencia debida que le puede resultar exigible a un empresario antes de intervenir en operaciones.

No obstante, lo que el Tribunal Central considera es que, pese a que las operaciones realizadas se encuadran en la operativa de fraude detectada y su descripción es relevante a efectos de probar, lo que concluye la Inspección en su regularización, lo verdaderamente determinante de la misma, y de la denegación del derecho a deducir que la sustenta, es que las cuotas fueron indebidamente soportadas dado que no responden a la realidad de operación realizada, puesto que la misma carece de objeto por la inexistencia de los bienes supuestamente objeto de entrega a la entidad.

Es decir, la regularización llevada a cabo por la Inspección no tiene como fundamento que el interesado supiera o debiera haber sabido que estaba participando del fraude de IVA descrito, cuestión esta que no es discutida en el acta e informe. No hubo entrega de bienes y, por tanto, no hubo de soportar la cuota que le fue repercutida de forma indebida. No se trata, por tanto, en la regularización, de considerar y calificar las operaciones con base en los fines o resultados defraudatorios con el que se realizan las mismas, sino en la cuestión de que objetivamente considerada, que es precisamente como debe analizarse, el concepto de entrega de bienes, esta no ha existido.

No concurriendo en el caso que nos ocupa las exigencias de carácter objetivo que se requieren de aquel que pretenda la deducción del IVA soportado, y que determinan la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen, no cabe la deducción de cuota alguna de IVA. En esta situación, el grado de conocimiento o sospecha que el contribuyente pudiera tener acerca de las operaciones es irrelevante por completo.

(TEAC, de 18-09-2019, RG 2495/2016)