El IVA de los gastos informáticos y de gestión soportados en una cesión de acciones sin causa en la actividad económica de la cedente no es deducible

Para que el IVA soportado sea deducible, es preciso determinar mediante elementos objetivos que existe una relación directa e inmediata entre los bienes o servicios utilizados y una operación gravada por la que se repercute o, con carácter excepcional, una operación gravada por la que se soporta el impuesto. Así las cosas, para que una operación de cesión de acciones esté comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, es necesario que la operación tenga, en principio, su causa exclusiva directa en la actividad económica imponible del cedente o que constituya la prolongación directa, permanente y necesaria de su actividad. Tal es el caso cuando dicha operación se realiza con el fin de destinar el producto de la venta directamente a su actividad económica imponible o bien a la ejercida por el grupo del que pueda ser matriz.

Y ese no es el caso de la cesión realizada con el objetivo de utilizar el producto de la operación para pagar las deudas contraídas con una entidad bancaria, que había pasado a ser el nuevo propietario del grupo empresarial, como es el caso de autos; en ese caso, la cesión no constituye una operación para la obtención de ingresos continuados en el tiempo de actividades que excedan de la mera venta y no está comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación del IVA, por lo que el IVA que grava las prestaciones de servicios controvertidas -prestación de servicios de gestión e informáticos- no es deducible, no obstando a esta conclusión la mera circunstancia de que una eventual venta de acciones -en vez de cesión- hubiera conllevado la cesión de las prestaciones de servicios en cuestión. Ni tampoco la conclusión queda desvirtuada por el hecho de que no se llevara a cabo la cesión proyectada -en este contexto, lo que importa es el hecho de que si la cesión hubiera tenido lugar, los gastos relativos a las prestaciones de servicios controvertidas no habrían estado comprendidos, en ningún caso, en el ámbito de aplicación del IVA y, por tanto, no habrían dado lugar a derecho a deducción-.

En definitiva, los arts. 2, 9 y 168 Directiva 2006/112/CE del Consejo (Sistema Común del IVA) deben interpretarse en el sentido de que una operación de cesión de acciones prevista pero no ejecutada, cuya causa exclusiva directa no es la actividad económica imponible de la sociedad de que se trata o que no es una prolongación directa, permanente y necesaria de esta actividad económica, no está comprendida del ámbito de aplicación del Impuesto.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 8 de noviembre de 2018, asunto n.º C-502/17)