No cabe fundamentar el recurso extraordinario de revisión en la aparición de documentos de valor esencial, cuando estos han sido elaborados a petición de parte 

Para fundamentar el recurso extraordinario de revisión en la aparición de documentos de valor esencial, dichos documentos,  deben aparecer de forma espontánea, no provocados o expedidos por el propio interesado a efectos de la interposición del recurso, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el presente caso, los documentos presentados por el interesado, siendo posteriores al acto impugnado, no habrían “aparecido” en el sentido expuesto, conforme exige el art. 244 de la Ley 58/2003 (LGT), sino que se habrían provocado con anterioridad a la presentación de este recurso, a instancia del recurrente, por lo que se estaría ante una aparición forzada o buscada de documentos, elaborada a petición de parte. Así, los documentos ahora aportados incumplen el requisito de “aparecidos”, sin que tampoco evidencien el error de la resolución recurrida, pues la decisión del órgano gestor se sustentó en la incoherencia de la documentación aportada en su día, lo que fue aceptado por el interesado; así, esta vía extraordinaria no está prevista para suplir la insuficiencia de prueba en que incurrió ante el órgano gestor y que, en todo caso, la documentación ahora presentada no sólo no evidencia error alguno en la resolución recurrida, sino que viene a corroborar la incoherencia apreciada por el órgano gestor.  

(TEAC, de 10-12-2018, RG 6129/2016)